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C, D F Y OTROS c/ B, J V HY OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con lesiones. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “L”, modificó la sentencia de grado elevando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a los montos fijados en el acuerdo y confirmó lo demás, imponiendo costas a las accionadas y a la aseguradora.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Prioridad de paso Incapacidad sobreviniente Dano moral Pericia medica Presuncion por no aportar denuncia Indemnizacion Costas de alzada Camara nacional de apelaciones en lo civil.


¿Quién es el actor?

D F C; S I G; X J C; M R C (colectivamente los actores/accionantes).

¿A quién se demanda?

J V H B; L E G; LBS Servicios Electrónicos SRL; con extensión a la aseguradora N S S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo de daños y perjuicios por accidente de tránsito (acc. trán. con lesiones) ocurrido el 22/7/2016 donde colisionaron un Citroën C3 (actores) y una Toyota Hilux (demandados), con lesiones graves para los ocupantes del vehículo de los actores.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia de primera instancia elevando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las siguientes sumas netas: para D F C $6.500.000 (incapacidad) y $3.250.000 (daño moral); para S I G $12.000.000 y $6.000.000; para X J C $6.000.000 y $3.000.000; para M R C $4.000.000 y $2.000.000. Se confirmó el resto del pronunciamiento recurrido y se impusieron las costas de Alzada a las emplazadas y a la compañía de seguros recurrente.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) “De acuerdo con el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder.” 2) “El perito mecánico indicó que la insuficiencia de evidencias objetivas impide estimar hipótesis. Y añadió que: ‘Según el parte policial a fojas 7, el lugar del hecho es una intersección no especificada de dos caminos vecinales innominados sin revestimiento ni demarcación alguna…’ … ‘Si bien se las estima bajas, no existen en las actuaciones datos que permitan fundar cálculo científico de velocidades …’.” 3) “Pues bien, aceptado lo concluido en el informe pericial, las circunstancias particulares de las víctimas, los grados de incapacidad señalados, las variables aludidas, de acuerdo con el cálculo propuesto, las sumas fijadas por la magistrada resultan algo exiguas, por lo cual propongo elevarlas a las cantidades netas de $6.500.000 para D F C, $12.000.000 para S I G, a $6.000.000 para X J C y la de $4.000.000 para M R C (sumas que representan porcentual por el que deben responder las accionadas). Lo cual implica acoger en esa medida los agravios de la parte actora y la desestimación de los de las accionadas y su aseguradora.”
- Disidencia: No consta voto disidente; la Dra. Iturbide se hallaba en uso de licencia.

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