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GONZALEZ CASSETTARI, ROCIO AGUSTINA c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió acción de amparo para obtener su afiliación al plan del Hospital Italiano como integrante del grupo familiar primario de su conviviente y cobertura integral del embarazo. El Juzgado hizo lugar al amparo y ordenó la afiliación y la cobertura integral sin cobro de valor diferencial por preexistencia, imponiendo las costas a la demandada.

Amparo Medicina prepaga Embarazo Preexistencia Ley 26.682 Afiliacion grupo familiar Cobertura integral Consumidores y usuarios Costo diferencial Ley 16.986


¿Quién es el actor?

Sra. R. A. G. C.

¿A quién se demanda?

Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano).
- Objeto de la demanda: Solicitud de afiliación como integrante del grupo familiar primario del afiliado titular Sr. G. A. C. y la consiguiente cobertura médica integral, incluida la atención del parto, sin abonar valor diferencial por preexistencia pese a encontrarse cursando un embarazo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo. El Hospital Italiano debe afiliar a la Sra. R. A. G. C. como integrante del grupo familiar primario del Sr. G. A. C. y brindarle la cobertura médica integral correspondiente al plan contratado por el titular, sin cobrar diferencial alguno por preexistencia. Se imponen las costas a la demandada y se regulan honorarios de la letrada actora en 22 UMA ($2.158.464).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En el caso resulta aplicable el marco regulatorio de medicina prepaga establecido por la ley 26.682, y en especial lo dispuesto en su art. 10 que dispone que 'Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios' y su art. 14, al referirse a la cobertura del grupo familiar, prescribe que 'Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas'." "Asimismo, se ha sostenido que el embarazo no es una patología ni se asimila a ella, como para que se justifique el cobro de un valor diferencial por parte de la empresa de medicina prepaga (conf. CNCCFed., Sala III, causa n° 12.146/2018 y sus citas)." "La negativa de la demandada a afiliar a la Sra. R. A. G. C. ... sin el cobro de un valor diferencial por su estado de embarazo, importa asimilar el embarazo a una 'enfermedad' preexistente en abierta contradicción con el marco normativo y jurisprudencia reseñado. En esas condiciones, la decisión de la demandada de cobrar una cuota adicional por preexistencia para afiliar a la actora con sustento en su estado de embarazo luce como ilegítima y arbitraria en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 1 de la ley 16.986."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la sentencia.

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