ROBLEDO, JUAN MANUEL c/ VIULLET, PABLO HERNAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Paraná S.A. de Seguros solicitó sustituir un embargo preventivo sobre fondos bancarios por una póliza de caución de $14.087.500 en un proceso por daños y perjuicios. El Juzgado rechazó la revocatoria, desestimó el recurso de apelación subsidiario y denegó la sustitución del embargo por entender que la póliza no ofrece la misma aptitud de realización inmediata y la peticionaria no acreditó perjuicio concreto; todo con costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ROBLEDO, JUAN MANUEL (actor demandante en autos por daños y perjuicios).
Demandado: VIULLET, PABLO HERNAN y otros; y como tercero citado en garantía Paraná S.A. de Seguros (peticionaria).
Objeto: Reclamo principal por daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte). En el incidente, la citada en garantía solicita la sustitución del embargo preventivo sobre fondos bancarios por una póliza de seguro de caución por $14.087.500.
Decisión: Se rechazó la revocatoria intentada; se desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por entender que el auto impugnado no causa gravamen irreparable; se desestimó el pedido de sustitución de embargo; todo con costas. (Texto coincidente con la parte resolutiva transcripta).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) "Sentado ello, cabe recordar que el art. 203 del Código Procesal faculta al juez a sustituir una medida cautelar por otra cuando ésta resulte suficiente para asegurar adecuadamente el derecho del acreedor. La procedencia de dicha sustitución exige verificar que la nueva garantía ofrezca un grado de seguridad equivalente al de la medida que se pretende reemplazar, procurando armonizar la tutela efectiva del crédito cautelado con la menor afectación posible al patrimonio del obligado."
2) "En efecto, de las constancias de autos surge que la medida cautelar fue decretada con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados al pago de la suma de $7.087.500, con más sus intereses y costas, encontrándose dicho pronunciamiento recurrido. En consecuencia, la verosimilitud del derecho aparece actualmente fortalecida por la existencia de una sentencia favorable al actor, circunstancia que impone extremar la prudencia al momento de evaluar cualquier modificación del alcance de la garantía oportunamente dispuesta."
3) "Por otra parte, la medida vigente recae sobre fondos líquidos depositados en una entidad bancaria, circunstancia que asegura la inmediata disponibilidad de los importes cautelados para el supuesto de quedar firme la condena. En cambio, la póliza de caución acompañada no presenta idéntica aptitud satisfactiva, pues su eventual ejecución se encuentra sujeta a las condiciones previstas en el propio contrato de seguro, las cuales contemplan recaudos adicionales para la efectivización de la garantía. De tal modo, la cobertura ofrecida no posee el mismo grado de realización inmediata que caracteriza al embargo sobre sumas dinerarias."
4) "A ello se suma que la peticionaria no ha acreditado en forma concreta la existencia del perjuicio que invoca como fundamento de su solicitud. Las manifestaciones efectuadas respecto de una supuesta afectación de fondos destinados al giro ordinario de la empresa aparecen sustentadas únicamente en afirmaciones genéricas, sin acompañarse documentación contable, estados patrimoniales, balances o cualquier otro elemento objetivo que permita ponderar la real incidencia de la medida."
5) "Asimismo, tampoco puede soslayarse que la propia citada en garantía reconoció en autos la existencia de una cobertura de seguro con un límite ampliamente superior al monto por el cual fue trabado el embargo, circunstancia que relativiza la alegada afectación patrimonial derivada de la inmovilización de los fondos cautelados."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el expediente; la resolución es dictada por la Jueza Subrogante M. Pilar Rebaudi Basavilbaso según el texto.
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