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D, H M c/ OSPOCE Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Acción de amparo para que se ordene mantener la afiliación y el plan médico tras la obtención del beneficio jubilatorio. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas a mantener de manera definitiva la afiliación de la actora y su grupo familiar y las prestaciones médico-asistenciales, imponiendo costas a las demandadas y regulando honorarios por 20 UMAS ($1.962.240).

Afiliacion Obra social Jubilacion Amparo Ley 23.660 Ley 19.032 Derivacion de aportes Prestaciones medico-asistenciales Costas Honorarios (20 umas / $1.962.240)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: D., H. M. (actora que obtuvo el beneficio jubilatorio). Demandado: OSPOCE y otro (prestataria efectiva: Swiss Medical S.A. según la litis). Objeto: Acción de amparo solicitando que se ordene a las demandadas mantener la afiliación de la actora y su grupo familiar y las prestaciones en las mismas condiciones previas a la obtención del beneficio jubilatorio. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se condenó a las partes demandadas a mantener en forma definitiva la afiliación de la actora y su grupo familiar y las prestaciones médico-asistenciales correspondientes; se impusieron las costas a las demandadas vencidas; se regularon honorarios de la letrada de la actora en 20 UMAS ($1.962.240). Registro, notificación al Fiscal y archivo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "5) Que en efecto, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150). En esa inteligencia, el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados. ... Del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces, lo que aconteció en autos (ver cartas documento acompañadas a la causa)." "6) Que en tal sentido, es oportuno poner de manifiesto que la admisibilidad de la demanda contra la empresa prestataria contractual se funda en definitiva en la vinculación del demandante con dicha obra social como afiliado mientras se encontraba en actividad ... A su vez, estuvo a su cargo la recepción de dichos aportes, de modo tal que la derivación, necesariamente, debía contar con la participación de la obra social. Es decir, la afiliación que pretenden continuar fue proporcionada por ambas." "7) Que en consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social (...), pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial. En virtud de lo anterior, corresponde el mantenimiento de la afiliación de la parte actora en el plan invocado como beneficiario de los servicios de salud prestados por la empresa prestataria efectiva en virtud de la derivación de aportes por parte de la empresa prestataria contractual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, sin perjuicio del pago adicional correspondiente a cargo de la parte accionante para acceder a los beneficios del plan mencionado respetando las condiciones particulares de origen del vínculo."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la resolución es dictada por el Juzgado de primera instancia.

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