CHIAUZZI, VIOLETA ALICIA c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Amparo por restitución de afiliación y cobertura médico-asistencial peticionó la actora para mantener su plan del Hospital Italiano tras jubilarse. El Juzgado Federal rechazó la demanda por la doctrina de actos propios y la falta de prueba de conducta arbitraria de las demandadas, imponiendo costas en el orden causado y regulando honorarios en 15 UMA ($1.434.390) y emolumentos en 1,5 UMA ($143.439).
¿Quién es el actor?
Sra. C.V.A.
- Demandados: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires
- Hospital Italiano
- y OSPOCE.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que las accionadas restituyan su afiliación obligatoria en el Plan médico del Hospital Italiano/OSPOCE y continúen brindando tratamientos periódicos y revisiones médicas sin limitaciones temporales ni presupuestarias, con los aportes correspondientes, tras haber obtenido el beneficio jubilatorio (jubilación el 01/03/2019; demanda presentada el 19/02/2021).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por la Sra. C.V.A.; se impusieron las costas en el orden causado; se regularon honorarios a favor de la letrada de la actora en 15 UMA ($1.434.390) y en 1,5 UMA ($143.439) por la incidencia; se ordenaron oficios DEOX y se requirió a la accionada acreditar cumplimiento de la comunicación prevista por la Resolución SSALUD N°1781/22. (La decisión consiste en el rechazo íntegro de la pretensión de la actora).
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"III.
- Sobre el punto, a partir del criterio sentado por las tres Salas de la Cámara del fuero, se advierte que la presente acción de amparo promovida el 19/02/21 resulta contradictoria con su conducta de mantener la Obra Social de Relojeros y Joyeros y abonar las facturas del Hospital Italiano de Beneficencia de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la ley 26.682 y consentir por más de un año su nuevo carácter afiliatorio. En ese sentido, adquiere relevancia la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, ya que la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento..."
"En consecuencia, existiendo jurisprudencia concordante de las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero y toda vez que la accionante, luego de haber obtenido su jubilación, no acreditó haber solicitado a las demandadas continuar con su afiliación en idénticas condiciones a su etapa laboral activa en un plazo razonable (cfr. documentación acompañada, el inicio de la presente causa y la fecha de obtención del beneficio jubilatorio que surge del DEOX incorporado el 22/12/22), corresponde rechazar la presente demanda por ausencia de elementos probatorios sustanciales que posibiliten determinar que la conducta de las demandadas pueda ser calificada como arbitraria o ilegítima, pues ni el silencio ni la inactividad del afiliado ha suscitado deber alguno a cargo de las accionadas (ley 19.032, art. 10 de la ley 23.660, arts. 10 y 11 del decreto 292/95 y art. 15 de la ley 26.682; cfr. fallos citados)."
"IV.
- En lo atinente a las costas, en atención a las particularidades del caso y que la actora pudo creerse con derecho para peticionar como lo hizo, se imponen en el orden causado (art. 68, último párrafo del Código Procesal)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el texto de la sentencia.
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