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JANEIRO, PATRICIA MIRTA c/ SANATORIO DE LA TRINIDAD MITRE Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

MAPFRE Argentina, citada en garantía, obtuvo la revocatoria de la providencia que había declarado desierto su recurso de apelación por falta de notificación válida. La Cámara hizo lugar a la revocatoria, dejó sin efecto la deserción y consideró a la aseguradora notificada a partir del 04/06/2026 para el cómputo del plazo de agravios.

Revocatoria Notificacion electronica Desercion del recurso Art. 259 cpccn Defensa en juicio Debido proceso Mapfre Cita en garantia Cpccn Notificacion invalida


- Actor (quién interpone el recurso): Dr. Fernando Gustavo Mondelli, apoderado de MAPFRE ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (recurrente en revocatoria).
- Demandado / partes en autos: Patricia Mirta Janeiro c/ Sanatorio de la Trinidad Mitre y otros; MAPFRE citada en garantía.
- Objeto del planteo: Revocatoria de la providencia de fecha 2/6/2026 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto el 2/4/2026 por falta de notificación válida; subsidiariamente, nulidad de notificación.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de revocatoria, se dejó sin efecto la declaración de deserción del recurso de apelación (proveído 2/6/2026, punto I), se tuvo por notificada a MAPFRE a partir del 04/06/2026 para el cómputo del plazo para expresar agravios y se declaró abstracto el planteo de nulidad de notificación articulado subsidiariamente.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas relevantes): "De la compulsa de las actuaciones surge que, en efecto, al tiempo de practicarse la notificación cuestionada, el Dr. Llambi carecía de representación respecto de MAPFRE ARGENTINA DE SEGUROS S.A., al haber renunciado al mandato. En tales condiciones, la cédula de fecha 15 de mayo de 2026 no pudo generar efecto jurídico alguno respecto de la parte a quien pretendía anoticiar, toda vez que fue dirigida a un sujeto sin legitimación para recibirla." "La validez de las notificaciones constituye un requisito esencial para la eficacia de los actos procesales, en particular cuando de ellas depende el cómputo de plazos perentorios vinculados al ejercicio del derecho de defensa (conf. art. 149 CPCCN)." "Por lo demás, no puede tenerse por operada la carga procesal prevista en el art. 259 del CPCCN cuando la parte interesada no fue debidamente anoticiada a través de su representante con mandato vigente, so riesgo de vulnerar en forma directa las garantías del debido proceso y la defensa en juicio consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional." "En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesta y dejar sin efecto la declaración de deserción del recurso de apelación decretada en el punto I del proveído de fecha 2 de junio de 2026, teniéndose a la parte por notificada del auto de fecha 14/05/2026 con la presentación del escrito a despacho (de fecha 04/06/2026), a partir de la cual se computa la fecha a su respecto para que exprese agravios."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución fue suscripta por dos jueces (firma al pie).

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