STEFFOLANI, ADRIANO LUIS c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/REPETICIÓN
Repetición contra la AFIP por parte de Steffolani por créditos impositivos y aplicación del artículo 179 de la Ley 11.683. La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario y ordenó imponer las costas en el orden causado, por considerar que no se cumplimentaron los requisitos del art. 14 de la Ley 48 y que los agravios son extemporáneos o meras discrepancias con la valoración judicial.
¿Quién es el actor?
STEFFOLANI, ADRIANO LUIS.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción de repetición (reclamo de suma pagada/impuesto) y planteo de inaplicabilidad de ley conforme artículo 179 de la Ley 11.683.
¿Qué se resolvió?
Se deniega la concesión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 4/09/2025 dictada por esta Cámara; se imponen las costas en el orden causado y se difieren los honorarios profesionales para su oportunidad.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"II.
- Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por los apelantes, este Tribunal entiende que, en la especie, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la ley 48. En primer lugar, corresponde precisar que en el expediente no están cumplidas las exigencias formales para la admisión del recurso extraordinario, pues la resolución dictada por este Tribunal el día 4/09/2025, objeto del presente recurso, no encuadra en la categoría de “sentencia definitiva” según la acepción usual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ... Por lo expuesto, los fundamentos vertidos por la parte resultan extemporáneos e improcedentes, no pudiendo en consecuencia prosperar el recurso deducido."
"III.
- Por otro lado, en relación a los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la arbitrariedad invocada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallos: 310:2937)."
"V.
- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 4 de septiembre de 2025. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado atento las particularidades de la causa (conf. art. 68 2° parte del C.P.C.C.N.). Diferir los honorarios profesionales para su oportunidad."
- Votos: Los tres jueces (Abel G. Sánchez Torres; Liliana Navarro; Graciela S. Montesi) votaron en igual sentido. No existe disidencia.
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