RISSOLA, MARINA LAURA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD
Medida cautelar de amparo para cobertura integral de medicación por diabetes. El Juzgado Civil y Comercial Federal N°5 hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la obra social demandada proveer al 100% la medicación e insumos prescritos hasta que se resuelva el fondo.
¿Quién es el actor?
R. M. L. (actora/amparada).
¿A quién se demanda?
Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación.
- Objeto de la demanda: Medida cautelar en amparo de salud para que la obra social otorgue cobertura al 100% de la medicación e insumos prescritos por la diabetes que padece la actora.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó a la demandada arbitrar las medidas necesarias para brindar a la amparada la cobertura integral al 100% de la medicación e insumos prescritos en orden a la diabetes, desde el presente y hasta tanto se resuelva en definitiva el derecho reivindicado por el accionante.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III.
- Que corresponde puntualizar que la procedencia de las medidas cautelares está subordinada a la concurrencia de dos presupuestos básicos, que son la verosimilitud del derecho invocado y un interés jurídico que lo justifique, denominado 'peligro en la demora' (conf. Podetti, J.R. 'Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral' Tratado de las Medidas Cautelares Tº IV, págs. 69 y ss.). Asimismo, en esta materia, especialmente en el ámbito de las relacionadas con la protección de la salud, se debe aplicar un criterio amplio, siendo preferible el exceso en admitirlas que la parquedad en negarlas (conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 7041/06 del 27.12.06 y sus citas; Sala III, causa n° 4856/03 del 19.8.03, entre otras), como así también que a estos fines no es menester un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, pues ese juicio de certeza se opone a la finalidad de la institución cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf. C.S.J.N., Fallos: 320:1093, 320:2567; CNCCFed., Sala III, causa n° 11.223/95)."
"V.
- En cuanto al peligro en la demora, basta con señalar que la enfermedad que padece el amparado, explica por sí sola las prestaciones requeridas, lo cual justifica adoptar una decisión que asegure su cumplimiento, hasta tanto se determine la procedencia del fondo del asunto, pues, en definitiva, se trata de preservar su salud. Deben ponderarse los valores que se encuentran en juego, toda vez que resulta claramente mucho menos gravoso para la demandada proveer lo requerido, que para el accionante conseguirlo por sus medios, si se arribara a una decisión contraria a la procedencia de esta medida ... pues, en este último caso, se estaría privando de un servicio primordial como lo es el de la protección de la salud a quien se presume que más lo necesita."
- Votos en disidencia: No constan disidencias; la resolución es del juez de primera instancia.
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