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CAPRETTA, JOSE DANIEL c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

El actor solicitó el reajuste de su haber jubilatorio y la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas previsionales. El Juzgado Federal admitió la acción, ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber inicial y retroactivos, declaró inconstitucionales normas de las leyes 24.463, 24.241/20.628 y la fórmula de la ley 27.609, y eximió de retención por Impuesto a las Ganancias los retroactivos.

Capretta Anses Reajuste de haberes Movilidad previsional Inconstitucionalidad ley 27.609 Exencion impuesto a las ganancias Prestacion compensatoria Art. 24 ley 24.241 Tasa pasiva promedio Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sr. José Daniel Capretta, por el patrocinio del Dr. Juan Manuel García. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio, práctica de liquidaciones correspondientes y declaración de inconstitucionalidad de normas y fórmulas de movilidad (entre otras, arts. de la ley 24.463, ley 24.241, ley 27.609). Decisión: Se admitió la demanda, se ordenó a ANSES que determine el haber inicial del jubilado, recalculando y reajustando el haber previsional y practicando las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153; se estableció la tasa de interés aplicable (Tasa Pasiva Promedio del BCRA); se declararon inconstitucionales el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, varios artículos de la ley 20.628 (arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90) con alcance de exención de retención del Impuesto a las Ganancias sobre los retroactivos y el haber reajustado; se declaró la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 y del art. 21 de la ley 24.463; se impusieron las costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios del letrado actoral para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes; lenguaje original del tribunal): "Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos 'Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios', sentencia de fecha 21/08/2013. ... Adhiriendo en un todo con los argumentos expuestos por la CSJN en los autos de referencia, corresponde –de ser el caso
- declarar la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241, ordenando a la A.N.Se.S. que, en el supuesto de constatarse más 35 años de aportes realizados con anterioridad al 15 de Julio de 1994, al calcular la Prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a al entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones." "Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora. En consecuencia, a los fines de determinar la movilidad previsional durante el período de vigencia de la citada normativa, corresponde tener presente lo resuelto en el precedente judicial antes mencionado... deberá aplicarse de manera trimestral, el índice de precios al consumidor (IPC), publicado por el INDEC, tomando para realizar el cálculo, la sumatoria de los tres meses anteriores a cada aumento..." "Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; la sentencia es única y firmada por el Juez de 1ª instancia Carlos Arturo Ochoa.

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