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OCAÑA, DANIEL ALDO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTE DE HABERES

Reclamó Daniel Aldo Ocaña contra ANSES el reajuste de su haber jubilatorio y la liquidación de los retroactivos pendientes. El Juzgado Federal de Córdoba admitió la acción, ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber conforme índices y criterios citados y declaró inconstitucionales diversas normas tributarias y de movilidad, dejando exentos de Ganancias los retroactivos.

Anses Reajuste de haberes Jubilacion Retroactivos Movilidad previsional Inconstitucionalidad Ley 24.241 Ley 27.609 Impuesto a las ganancias Intereses (tasa pasiva promedio)


¿Quién es el actor?

Daniel Aldo Ocaña.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber jubilatorio, determinación del haber inicial, liquidación de las diferencias y pago de retroactivos; declaración de inconstitucionalidad de normas referentes a topes, movilidad y retenciones fiscales.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a ANSES que determine el haber inicial del jubilado, reajuste el haber previsional y practique las liquidaciones correspondientes dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153, con presentación de la liquidación ante el tribunal; se fijó la tasa de interés (Tasa Pasiva Promedio del BCRA); se declararon inconstitucionales el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (con exención de retención de Impuesto a las Ganancias sobre los retroactivos y el haber reajustado) y la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609; se impusieron costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios del apoderado del actor para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos 'Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios', sentencia de fecha 21/08/2013." "De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales. toda vez que una posición contraria, se traduciría en un diferente tratamiento para los afiliados, según estos hubieren cesado antes o después del año 1991, conculcando de este modo el principio de igualdad sentado por nuestra carta magna." "Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora." "Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo."
- Disidencias: no se registra voto en disidencia en el documento.

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