MIGUELES, MARIA TERESA DE LAS MERCEDES c/ EN-ARCA-DTO 953/24 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora impugnó retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y pidió la inconstitucionalidad de normas aplicadas. La Cámara admitió la acción y confirmó la declaración de inconstitucionalidad en lo esencial, pero modificó la sentencia de grado respecto del cómputo de intereses y distribuyó las costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
MIGUELES, María Teresa de las Mercedes (actora/beneficiaria de la seguridad social).
¿A quién se demanda?
Fisco Nacional / Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA
- DGI).
- Objeto de la demanda: acción declarativa de inconstitucionalidad de normas aplicadas para la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales; pedido de cese de las retenciones y restitución de las sumas retenidas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (hacer lugar parcialmente) y, en consecuencia, se modificó la decisión de primera instancia en los términos del considerando XI (sobre el régimen de intereses). Se desestimaron los restantes agravios del Fisco en cuanto al fondo y se confirmó la sentencia de grado en cuanto admitió la acción de la actora. Asimismo, se distribuyeron las costas de ambas instancias en el orden causado.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- Considerando I (extracto): "Que, por sentencia del 25 de marzo de 2026, el Sr. Juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra Migueles María Teresa de las Mercedes, y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de impuesto a las ganancias. Hizo saber a la demandada que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la aquí demandante; asimismo, le ordenó reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder), su igual nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la citada en primer término–, su posterior 559/2022, mediante la cual se derogó la anterior, su igual 3/2024 (cfr., en similar sentido, fallo “Álvarez Rodríguez, María Gloria”) y sus posteriores que la reemplacen."
- Considerando XI (transcripción íntegra relevante sobre intereses): "Que en punto al rubro intereses, conforme el criterio de este Tribunal plasmado en la causa N° 45.380/2022, caratulada “Boehden, Alejandro José c/EN
- AFIP
- Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”, sentencia del 5 de abril de 2024 (entre muchas otras) a cuyos términos cabe remitir, debe apuntarse que los intereses proceden de siguiente modo:
- por aplicación de lo dispuesto por el artículo 179 de la ley 11.683, los intereses sólo proceden, respecto de las sumas que se ordena reintegrar por el período anterior al escrito de inicio, desde la fecha de interposición de la demanda -ver, asimismo, esta Sala, en los autos “Álvarez, José Joaquín c/ EN
- AFIP s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 11.406/2020, sentencia del 5 de marzo de 2021-.
- respecto de los períodos posteriores a la fecha de interposición de la demanda, desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago. Con sustento en tales lineamientos, se admite la apelación del Fisco Nacional y se modifica, en este aspecto, la sentencia de grado, debiendo estar a las condiciones supra expuestas."
- Considerando XIII (extracto sobre costas): "La forma como se decide, las particularidades del caso y la complejidad de las cuestiones planteadas ameritan la imposición de las costas en el orden causado, por manera que la decisión de grado debe ser modificada en este aspecto (artículos 279 y 68, segunda parte, C.P.C.C.N.). Por idénticas razones, las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado."
Disidencias: No consta voto en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión consignada en la Parte Resolutiva es la que integra la mayoría.
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