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C , D E c/ L , S A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Accidente de tránsito con lesiones: la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala L) modificó la condena y aumentó las partidas indemnizatorias y reconoció una suma autónoma para tratamiento psicológico. La Sala elevó la incapacidad sobreviniente a $20.000.000, el daño moral a $10.000.000, gastos médicos a $200.000 y admitió $1.000.000 para tratamiento psicológico, confirmando lo demás de la sentencia.

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¿Quién es el actor?

D E C (victima del accidente).

¿A quién se demanda?

L S A (con intervención de la aseguradora S C de S L, citada en garantía).
- Objeto de la demanda: reparación por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 19/9/2016 en el que la motocicleta del actor fue embestida por el automóvil del demandado; se reclamaban incapacidades, daño físico y psíquico, gastos médicos, tratamiento futuro, daño moral, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en los términos pedidos por el actor en parte y confirmó el resto. En particular, elevó la reparación por incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) a $20.000.000, el daño moral a $10.000.000, los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados a $200.000, y admitió autónomamente una partida por tratamiento psicológico de $1.000.000; además dispuso el cómputo de intereses al 8% anual desde el día del accidente hasta el 24/10/2025 y desde entonces hasta el pago a la tasa activa cartera general del BNA, con capitalización de intereses en caso de mora judicial conforme art. 770 inc. c) CCCN; confirmó la sentencia apelada en lo restante y condenó en costas a la citada en garantía por resultar vencida.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En consecuencia, no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad de sus contrapartes, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de los sindicados como responsables. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la 'causa ajena', esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor." 2) "El art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella '…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…'." (expone la Sala como fundamento para cuantificar la reparación). 3) "Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada en los siguientes términos: 1) Elevar la reparación de la incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) a la suma de $ 20.000.000, la del daño moral a $ 10.000.000 y la de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados a la suma de $ 200.000, según valores vigentes a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. 2) Admitir de manera autónoma el resarcimiento correspondiente a tratamiento psicológico por la suma de $ 1.000.000, según valores vigentes a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. 3) Disponer el cómputo de los intereses, para los ítems del resarcimiento, a la tasa del 8% anual desde el día del accidente hasta el 24/10/2025, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) —nominal anual— vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) Disponer que, en caso de liquidación judicial de la condena, si mediare intimación y mora en su cumplimiento, se capitalizarán los intereses en los términos del art. 770 inc. c) Código Civil y Comercial desde el vencimiento del plazo para el pago. 5) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la citada en garantía por resultar vencida (arts. 68, primera parte y 69 del CPCCN)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; los tres jueces votaron en el mismo sentido.

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