DNM c/ WENG, MEIYING s/PROCESO DE EJECUCION
La Dirección Nacional de Migraciones apeló la providencia que negó hacer efectivo el apercibimiento del art. 41 del CPCCN en un proceso de ejecución contra Meiying Weng. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la providencia de fecha 05/05/2026, distribuyó las costas y ordenó que la DNM notifique la contraria de este pronunciamiento en la instancia de origen.
¿Quién es el actor?
Dirección Nacional de Migraciones (DNM).
¿A quién se demanda?
MEIYING WENG.
- Objeto de la demanda: incidente vinculado al proceso de ejecución; petición para hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el artículo 41 del CPCCN ante la falta de constitución de domicilio procesal tras intimación de pago (art. 542, 4° párr.).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se revocó la providencia de fecha 05/05/2026. Se distribuyeron las costas de esta instancia en el orden causado y se ordenó que la DNM notifique a la contraria del presente pronunciamiento en la instancia de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"El artículo 542, cuarto párrafo, del CPCCN establece que: '[l]a intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41'. A su vez, el artículo 41, primer párrafo, del citado código dispone que: '[s]i no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia'. Asimismo, el artículo 133 del CPCCN contempla que: '[s]alvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes.'"
"Por lo que, en función de la normativa aplicable y dada precisamente la falta de constitución de domicilio procesal, corresponde hacer efectivo los apercibimientos contenidos en los preceptos citados, por manera que las providencias siguientes (con excepción de la sentencia) quedarán notificadas en la forma y oportunidades previstas en el art. 133 del CPCCN (cfr. art. 59, último párrafo, y 41, primer párrafo, del CPCCN). A título de aclaración, es preciso advertir que la existencia de un domicilio conocido atribuido al ejecutado (situación obvia, en tanto se ha tenido por válidamente notificada la intimación de pago), no sólo no forma obstáculo al temperamento aplicado, sino que el mismo viene determinado por expreso imperativo de las normas citadas, en virtud de la falta de constitución del domicilio procesal."
(No hubo votos en disidencia relevantes consignados en el pronunciamiento final.)
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