HEILAND, ENRIQUE ADAN c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por renta vitalicia previsional para completar el haber mínimo garantizado. El Juzgado Federal ordenó a ANSeS abonar la diferencia hasta alcanzar el haber mínimo previsto en el art. 46 de la ley 26.198, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios por 20 UMA ($1.962.240).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Enrique Adán Heiland, con patrocinio del Dr. José Luis Báez.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Se interpuso acción de amparo solicitando que se declare la inconstitucionalidad/nulidad e inaplicabilidad de normas que impiden que la beneficiaria de una renta vitalicia previsional perciba el haber mínimo garantizado, y se ordene a ANSeS abonar la diferencia para alcanzar dicho haber mínimo.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a ANSeS abonar a la actora la diferencia de la renta vitalicia previsional que percibe hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198, calculándose las diferencias a partir del período referido en el art. 82 de la ley 18.087 y el art. 168 de la ley 24.241, desde la interposición del reclamo administrativo o, en su defecto, desde la interposición de la presente acción, con más sus intereses conforme al considerando IV). Se impusieron las costas a la vencida y se regularon honorarios del letrado de la actora en $1.962.240 (20 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
"Respecto de la viabilidad de la acción elegida, es de señalar que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente “que
- esta acción
- tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y la salud (Fallos 325:292 y sus citas)” (dictamen Procurador General, CS, autos “Floreancig, Andrea Cristina...”)."
"Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público -como en el caso del actor-, quedan excluidos de la normativa citada produciéndose una drástica desigualdad que vulnera manifiestamente el art. 14 bis de la Constitución Nacional. 'La garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio'." (cita: Corte Sup.,10/10/2002
- Tachella).
"Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde establecer que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de la peticionante, se deberá incluir el monto que corresponda para garantizar el haber mínimo que el Estado asegura a los beneficiarios del régimen de reparto. Teniendo en cuenta que la demandada opuso la prescripción liberatoria del art. 82 de la ley nº 18.087 y del art. 168 de la ley 24.241 corresponde disponer que las diferencias resultantes son debidas tomando en consideración los términos fijados la normativa citada y la fecha de interposición del reclamo administrativo deducido por la actora o en su defecto desde la interposición de la presente ac.ión" (considerando IV).
"A las sumas adeudadas se deberá aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSES s/impugnación de resolución”, del 14/9/04)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la resolución fue dictada por el Juzgado Federal de Córdoba 1 como único juzgador firmante.
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