VIVANCO, FERNANDO MARTIN Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Acción de ejecución de sentencia por suplementos salariales contra el Estado Nacional. La Cámara Federal de Córdoba confirmó el proveído del 21/02/2025 y, por unanimidad, hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora para revocar el proveído del 20/03/2025 y dejar sin efecto la imposición de costas a la actora, fijándolas en el orden causado y difiriendo la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Vivanco, Fernando Martín y otros (representados por Dr. Uriel Alberto Sansón).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (Contaduría General del Ejército como organismo liquidador).
- Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia por reconocimiento de suplementos (responsabilidad jerárquica, administración de material, suma fija) y su actualización/intereses; impugnaciones de planillas de liquidación e imputación de pagos; y discusión sobre costas por incidentes de impugnación de planilla.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, confirmó el proveído apelado de fecha 21/02/2025 dictado por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba; y por unanimidad hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora para revocar parcialmente el proveído de fecha 20/03/2025, dejando sin efecto las costas impuestas a la actora y disponiendo que se fijen en ambas instancias en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. Además recuerda al a quo la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Que, de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación –establecido en el art. 7° de la ley 3952–, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública... El precepto citado confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación; mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672..." (citación y desarrollo del voto respecto del fallo "Martínez" y art. 170/68).
"Por todo lo expuesto y a fin de resguardar el derecho de propiedad de los coactores, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar parcialmente el proveído dictado por el señor juez de primera instancia con fecha 21 de febrero de 2025, ordenando a la actora formular una nueva liquidación que eventualmente refleje un saldo de intereses a su favor, de conformidad a lo dispuesto en el presente pronunciamiento." (fundamento y ordenamientos sobre forma de cálculo y exclusión del remanente del régimen de previsión presupuestaria).
Disidencia relevante: La Dra. LILIANA NAVARRO expresó adhesión a la solución que deja sin efecto la imposición de costas del 20/03/25 y su fijación en el orden causado, pero disintió "en cuanto corresponde revocar parcialmente el proveído de fecha 21/02/25 dictado por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, debiendo confirmarse el proveído apelado", aportando razones sobre el método de cálculo (según su voto, el cálculo debe hacerse sobre el capital originario hasta la fecha en que la deudora acreditó el depósito, restándose lo pagado y sin adicionar intereses extra, y ordenando pago directo del remanente). (Esta disidencia fue registrada en el voto de la jueza Navarro).
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