MONTIRONI, NESTOR HUGO Y OTRO c/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. s/TRANSPORTE AERONÁUTICO
Reclamo de pasajeros por daños y perjuicios y daño moral derivados de la cancelación/retraso de vuelo internacional. La Cámara Federal de Córdoba, Sala A, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por $1.500.000 y confirmó la imposición de costas a la recurrente, por no acreditarse eximente bajo el Convenio de Montreal.
¿Quién es el actor?
Néstor Hugo Montironi y Analía Estela Uliana (actores).
¿A quién se demanda?
Air Europa Líneas Aéreas S.A. (empresa demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por incumplimiento contractual por cancelación/retraso de vuelo internacional (vuelo UX023 con escala en Asunción) y consecuente resarcimiento por daño moral y perjuicios; los actores pedían $5.097.374 o lo que correspondiera según prueba; la sentencia de grado condenó a pagar $1.500.000 más intereses desde el 09/06/2023.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución de fecha 10 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto en todo lo que decide y fue motivo de agravios; impuso las costas de la Alzada a la recurrente y reguló honorarios (35% y 30% de lo anterior). Además recordó obligaciones del Juzgado de primera instancia respecto de la Tasa de Justicia y ordenó protocolizar y notificarse.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Siguiendo estos lineamientos, advirtiendo que la demandada no ha probado en autos haber cumplimentado los recaudos previstos en el art. 19 del Convenio de Montreal a fin de eximirse de responsabilidad por el daño ocasionado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, es que considero que debe confirmarse la procedencia del rubro indemnizatorio, máxime teniendo en cuenta el particular estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la Sra. Uliana en atención a su estado de salud."
"Por ello, atendiendo a que la finalidad del resarcimiento del daño moral es proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor, entiendo que la suma establecida por el Juez A quo resulta equitativa. Solo a mayor abundamiento, cabe resaltar que los montos a pagar no violan lo dispuesto por el artículo 22 del Convenio ..."
"La cuestión aquí suscitada debe de ser encuadrada en las previsiones específicas de esa normativa especial, sin que se adviertan fundamentos que autoricen a desechar su aplicación y apartarse de ellas. Ello no significa descartar sin más la aplicación de las normas protectorias de los consumidores, sino que las mismas, de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley N° 24.240, serán aplicadas de forma supletoria."
(Asimismo, el tribunal reprodujo doctrina y precedentes sobre la procedencia del daño moral por demoras: "No puede soslayarse que la pérdida de tiempo -que no es otra cosa que pérdida de vida
- causada por quien presta el servicio de transporte aéreo internacional constituye un daño cierto y no conjetural...")
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los tres votos firmantes (Sánchez Torres, Avalos y Montesi) adhieren a la confirmación.
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