ORCAJO, NOEMI GRACIELA c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
La actora reclamó suplementos de fuerzas armadas y de seguridad; la Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que reguló honorarios y costas, entendiendo que la metodología aplicada para dividir etapas y fijar emolumentos (incluida la aplicación del mínimo de 10 UMA y la división en 3,33 UMA para la tercera etapa) fue razonable y ajustada a ley.
¿Quién es el actor?
Noemí Graciela Orcajo (actora).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad (demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo vinculado a suplementos de fuerzas armadas y de seguridad; en esta instancia se discute la regulación de honorarios y costas derivada de la causa (liquidaciones practicadas y emolumentos para representantes letrados).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba en todo cuanto decide y fue materia de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida, se regularon los honorarios de la Dra. Irene Liliana Ortega en la cantidad de tres (3) UMA por su actuación en la Alzada y no se regularon honorarios al Dr. Gonzalo Lencinas por ser profesional a sueldo de su mandante; además se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y verificar la integración total de la tasa en su caso.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"III.
- Conforme los agravios esgrimidos por la representación jurídica de la parte demandada, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora resultan o no ajustados a derecho.
En primer término, debo señalar que comparto lo decidido por el Juez de Grado respecto a que el proceso debe ser dividido en etapas, aplicando para la primera y segunda las pautas dadas por la Ley 21.839 y sus modificatorias, y para la tercera etapa las disposiciones de la Ley 27.423; ello por ser la normativa vigente al momento en que fueron desarrolladas las tareas profesionales respectivas.
Ahora bien, revisadas las constancias de la causa y, particularmente, las liquidaciones practicadas en autos, se advierte que la situación planteada presenta características singulares. En efecto, la planilla confeccionada conforme los parámetros fijados en la sentencia de fondo, y elaborada sobre la base de los cálculos efectuados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, arroja un resultado prácticamente equivalente al de la liquidación anterior, generando una diferencia de escasa significación económica.
Ello obedece a que, si bien en determinados rubros vinculados al haber bruto que debió percibir la actora se observan leves diferencias a su favor, las mismas terminan neutralizándose al momento de computar los aportes, descuentos y retenciones correspondientes, los cuales resultan superiores en la nueva liquidación practicada. De tal modo, el saldo final de la planilla culmina arrojando resultado 'cero'.
En este contexto, advierto que, frente a la inexistencia de un saldo económico positivo derivado de la liquidación aprobada en autos, el Magistrado de Primera Instancia acudió al monto mínimo previsto por el art. 16 de la Ley 27.423 para los procesos de conocimiento, equivalente a diez (10) UMA, efectuando luego una distribución proporcional entre las distintas etapas del proceso, conforme el art. 29 de la citada normativa y según la ley arancelaria aplicable a cada una de ellas. Así, las dos primeras etapas fueron cuantificadas conforme las pautas de la Ley 21.839, mientras que el tercio restante fue regulado bajo el sistema instaurado por la Ley 27.423.
En consecuencia, si bien la metodología seguida por el sentenciante pudo haber sido explicitada con mayor precisión, no se advierte arbitrariedad manifiesta en el criterio adoptado, en tanto el mismo constituyó una solución razonable frente a la particular circunstancia de autos, caracterizada por la inexistencia de una efectiva base económica positiva derivada de las liquidaciones practicadas.
Por ello, ponderando la naturaleza del proceso, las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes, las etapas cumplidas y las pautas arancelarias aplicables... entiendo que el monto regulado resulta justo y equitativo, toda vez que fue fijado dentro de los parámetros establecidos en la propia ley arancelaria. Motivo por el cual, la queja de la accionada en este punto no puede prosperar.
...Por ello, corresponde confirmar la regulación efectuada, sin perjuicio de las aclaraciones precedentemente formuladas respecto del fundamento y composición de la base regulatoria considerada, y rechazar en su totalidad el recurso articulado por la parte demandada."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; ambos jueces votaron en idéntico sentido.
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