BARRIENTOS, MARTIN EDUARDO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
El actor promovió acción meramente declarativa contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (AFIP) cuestionando la constitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y elevó los honorarios de la parte actora a 20 UMA, confirmando en lo demás la resolución recurrida e imponiendo las costas de la Alzada por su orden.
¿Quién es el actor?
MARTIN EDUARDO BARRIENTOS (parte actora).
¿A quién se demanda?
AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO (AFIP).
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de derecho para declarar la inconstitucionalidad de normas que justifican la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y obtener la devolución de sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de fecha 12/02/2026 en cuanto a la regulación de honorarios, elevándolos a la suma de 20 UMA; confirmó en todo lo demás la resolución recurrida; impuso las costas de la Alzada por su orden y dispuso otras medidas de trámite (control de tasa de justicia por el juzgado de primera instancia y deferimiento de regulación de honorarios para su oportunidad).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En primer lugar, debo señalar el artículo 48 de la Ley arancelaria vigente dispone: “Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA”; es decir, que de la simple interpretación de dicho precepto se extrae que, cuando una acción de inconstitucionalidad -como en el presente caso
- no sea susceptible de apreciación pecuniaria a los fines regulatorios, se tomarán como pautas las contenidas en el artículo 16, con un mínimo de (veinte) 20 UMA. Por su parte, el artículo 16 establece: “Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; e) El resultado obtenido; f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”."
"En consecuencia, atento las particularidades del caso en donde surge con claridad que el objeto de la presente acción fue obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas que gravan con el Impuesto a las Ganancias la percepción de haberes jubilatorios del actor, y la devolución de las sumas retenidas, considero le asiste razón a la recurrente en su planteo, motivo por el cual no encuentro razón alguna para apartarme de mínimo legal antes señalado, debiendo elevarse la regulación de honorarios efectuada a la parte actora en 20 UMA."
"Por ello entiendo que debe confirmarse la sentencia recurrida en relación a las costas."
- Disidencias: No hay voto en disidencia; ambos jueces (Montesi y Avalos) votaron en idéntico sentido.
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