LUNA, HUGO ENRIQUE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/REPETICIÓN
Repetición por retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales solicitando devolución de sumas retenidas. La Cámara Federal de Córdoba modificó la sentencia de primera instancia y ordenó la devolución de las sumas retenidas con intereses desde la demanda o reclamo previo, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado.
¿Quién es el actor?
LUNA, HUGO ENRIQUE.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
- Objeto de la demanda: Acción de repetición para obtener la restitución de sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional por los períodos comprendidos entre marzo de 2016 y febrero de 2021.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba, Sala A, modificó la sentencia de fecha 13/11/2025 y ordenó a la demandada proceder a la devolución de las sumas retenidas y sus respectivos intereses desde la demanda o reclamo previo, en los términos del art. 179 de la Ley 11.683; además impuso las costas de Alzada en el orden causado y recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"De las constancias de la causa surge que con fecha 24/02/2021 la actora promovió una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la demandada, en la cual cuestionó la validez de las retenciones practicadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional, solicitando asimismo el reintegro de las sumas retenidas. En dicho proceso, el Tribunal interviniente rechazó el pedido de devolución de los montos reclamados, fundando tal decisión en la improcedencia de la vía elegida, al considerar que la acción declarativa no resultaba idónea para canalizar una pretensión restitutoria de contenido patrimonial."
"En tales condiciones, corresponde precisar que si bien existe una identidad sustancial en cuanto al objeto perseguido en ambos procesos —en tanto en ambos se pretende el reintegro de sumas retenidas en concepto de tributo—, lo cierto es que el rechazo operado en la acción declarativa previa no importó un pronunciamiento sobre el fondo del derecho invocado, sino que se sustentó en la inidoneidad de la vía procesal utilizada. En consecuencia, y siguiendo la doctrina de esta Cámara en precedentes análogos, corresponde concluir que la decisión recaída en la acción declarativa únicamente produce efectos de cosa juzgada formal, en tanto impide su revisión dentro de ese mismo proceso, pero no obsta a la promoción de una nueva acción por la vía idónea —en el caso, la acción de repetición— a efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión."
"Si bien dicha acción pudo contener —como en el caso— una pretensión de carácter patrimonial, lo cierto es que no se trata de la vía específica prevista por el ordenamiento para reclamar la restitución de tributos indebidamente percibidos, ni puede ser equiparada sin más a la acción de repetición a los fines de alterar el régimen legal de prescripción. Admitir lo contrario implicaría introducir, por vía interpretativa, una causal de interrupción no prevista por el legislador, en contradicción con el principio de legalidad que rige en materia tributaria. En consecuencia, corresponde concluir que el plazo de prescripción debe computarse con relación a la interposición de la presente acción de repetición o desde el reclamo administrativo si lo hubiere hecho, sin que la acción declarativa previa pueda producir efectos interruptivos."
"Respecto a la fecha de cómputo de intereses corresponde señalar que esta Cámara Federal ha zanjado el tema en el fallo plenario de fecha 30 de octubre de 2024 en autos 'Valles, Ramon Adolfo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad' ... 'En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acciones de repetición, los intereses de las sumas a reintegrar por el periodo no prescripto correrán desde la demanda o reclamo previo si hubiere en los términos del art. 179 de la Ley 11.683.' ... En función de ello y resultado ésta la doctrina legal aplicable, obligatoria para este Tribunal y los Juzgados Federales de esta Cuarta Circunscripción Judicial..."
- Votos: Los señores Jueces Eduardo Ávalos y Graciela S. Montesi votaron en idéntico sentido. No consta disidencia.
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