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VILLANUEVA DIAZ, IGNACIO SANTIAGO c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO

Recurso directo contra la Dirección Nacional de Migraciones por la cancelación de residencia, declaración de irregularidad de permanencia, expulsión y prohibición de reingreso. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a la apelación subsidiaria, revocó la providencia del Juzgado Federal N°1 y declaró competente a ese Juzgado de primera instancia, remitiendo la causa para su tramitación en esa instancia.

Recurso directo Ley 25.871 Decreto 366/2025 Competencia Juzgado federal de primera instancia Direccion nacional de migraciones Cancelacion de residencia Expulsion Doble instancia Tasa de justicia


¿Quién es el actor?

Villanueva Díaz, Ignacio Santiago (representado por el Defensor Oficial Dr. Jorge Perano).

¿A quién se demanda?

Dirección Nacional de Migraciones.
- Objeto de la demanda: Se impugna la Disposición SDX N° 217325/2023 que dispuso la cancelación de la residencia permanente del actor, declaró irregular su permanencia, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso con carácter permanente.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio, revocó la providencia de fecha 31/03/2026 dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba en cuanto fue objeto de agravios, declaró la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia en razón del grado para entender en el presente recurso y remitió las actuaciones a dicho Juzgado para su tramitación; no se impusieron costas.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo): "Que, ingresando al tratamiento del planteo esgrimido por el accionante en torno a la competencia del Tribunal para entender en el presente Recurso Directo, debo puntualizar en primer lugar que no se desconoce la vigencia del Decreto 366/2025 desde el 29/05/2025. Ahora bien, tampoco debe perderse de vista que es el propio Decreto, en su art. 31 modificatorio del art. 98 de la ley 25.871, el que establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia a los fines de entender en los procesos previstos en el Titulo V de la misma, resultando ello una contradicción irrazonable con lo previsto en el art. 24 del decreto modificatorio del art. 77 de la ley." "Conforme al marco jurídico reseñado, no se advierte que a través del DNU N° 366/2025 se haya modificado la competencia atribuida a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, o los Juzgados Federales del interior del país, para entender en lo dispuesto por el Título V de la ley de migraciones. Si bien los artículos 76 y 77 de ley migratoria prevén un recurso directo ante la Cámara, el artículo 98 de dicho cuerpo legal mantiene, en términos claros, la competencia de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, o los Juzgados Federales del interior del país, 'para entender en lo dispuesto por el Título V de la presente ley' (texto según DNU N° 366/2025). Frente a ello, corresponde señalar que esta última disposición -de la cual, en principio, no cabe prescindir, conforme al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a las pautas de interpretación armónica de las leyes (Fallos 338:962; 310:195; 312:1614; 321:793, 341:500, entre otras)—, impide atribuir competencia a este Tribunal por vía excepcional en el presente recurso." "Es por lo expuesto que considero que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Sr. Defensor Oficial Dr. Jorge Perano y, en consecuencia, revocar la providencia de fecha 31 de Marzo de 2026 dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba en todo cuanto dispone y ha sido materia de agravios, declarar la competencia de dicho Juzgado en razón del grado para entender en el presente recurso, debiendo la causa remitirse ante el mismo a los fines de su tramitación ante dicha instancia."
- Votos / discrepancias: Ambos votos (Dra. Graciela S. Montesi y Dr. Eduardo Avalos) acuerdan en hacer lugar al recurso y declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia; no hay disidencia.

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