FISZERMAN, REBECA Y OTROS s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD
Apelación contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 128 del CCyCN en un proceso de determinación de la capacidad por honorarios de curadora. La Cámara revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 128 CCyCN y reguló y redujo los honorarios conforme a los considerandos, imponiendo las costas de alzada.
¿Quién es el actor?
Recurso de apelación interpuesto por D. A. Z. (hijo de la causante) y otros herederos en contra de la resolución que declaró la inconstitucionalidad del art. 128 del Código Civil y Comercial.
¿A quién se demanda?
Resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad; partes interesadas incluyen a la curadora Dra. Silvina Munilla y peritos.
- Objeto de la demanda: Impugnación de la inconstitucionalidad del art. 128 CCyCN (límite a la retribución del tutor/curador) y regulación de honorarios por actuación de la curadora en el proceso de restricción de la capacidad de R. F.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la resolución apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 128 del Código Civil y Comercial de la Nación; impuso las costas de alzada y estableció los honorarios profesionales de conformidad con los considerandos (se redujeron honorarios de la Dra. Silvina Munilla a 130 UMA —$12.431.380— y los de la Dra. Ma. Cristina Fernández Abad a 40 UMA —$3.825.040—; confirmados los honorarios de peritos que no resultaron elevados).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Corresponde indicar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, razón por la cual sólo procede cuando la incompatibilidad entre la norma impugnada y la Constitución Nacional aparece manifiesta e insusceptible de armonización mediante una interpretación razonable del ordenamiento (CSJN, Fallos: 329:5567; 330:2255; 335:2333)."
"La citada disposición establece que el tutor —norma aplicable a la curatela por remisión del art. 138 del mismo ordenamiento— tiene derecho a una retribución fijada judicialmente al considerarse la importancia de los bienes administrados y el trabajo realizado, disponiendo que tal remuneración no puede exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del tutelado."
"En efecto, la obligación de abonar los honorarios derivados de la actuación del curador se originó durante la vida de la causante y, por ende, integra el pasivo de la sucesión. En consecuencia, los herederos reciben el patrimonio transmitido con las mismas cargas y limitaciones que pesaban sobre aquél."
"Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que posee." (cita del art. 399 CCyCN incorporada al razonamiento)
"Corresponde tener en cuenta el principio general que rige en la materia, en el sentido de que, si bien los juicios sobre capacidad carecen de contenido patrimonial, tal circunstancia no impide considerar el monto del patrimonio como pauta para establecer una justa retribución" (cita de la CSJN utilizada para justificar la consideración del patrimonio al regular honorarios).
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio; la decisión expresada en la Parte Resolutiva es la que integra la mayoría.
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