MARTINEZ, MARIA DOLORES c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a la ANSES solicitando el reajuste de su haber jubilatorio y la declaración de inconstitucionalidad de varias normas de movilidad. El Juzgado Federal de Córdoba admitió la acción, declaró inconstitucional la fórmula de movilidad de la ley 27.609 y el artículo 21 de la ley 24.463 y ordenó a ANSES practicar las liquidaciones respectivas con aplicación de la Tasa Pasiva Promedio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. María Dolores Martínez, asistida por la Dra. María de los Ángeles Almenara.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Reajuste del haber jubilatorio; declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 (y de otros actos que postergaron aumentos), de la movilidad de la ley 27.541 y decretos de 2020, y de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609; liquidaciones correspondientes y pago de diferencias.
Decisión: Se admitió la procedencia de la acción y se declaró la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 y del artículo 21 de la ley 24.463; se ordenó a ANSES practicar las liquidaciones respectivas en el plazo del art. 2 de la ley 26.153 y acreditar su cumplimiento; se fijó que la tasa de interés aplicable será la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se impusieron las costas a la demandada; y se diferió la regulación de honorarios para cumplimiento de sentencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"En consecuencia, corresponde reconocer la constitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, calculándose la movilidad de los haberes del accionante durante el período alcanzado por dicha normativa, conforme a la fórmula prevista en la misma."
"Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora."
"Ahora bien, atento el resultado arribado, analizando diversas variables respecto al índice que se ajuste a las garantías constitucionales reseñadas precedentemente, considero que para el periodo mencionado deberá utilizarse el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC hasta la entrada en vigencia del Decreto N°274/24. No obstante, la solución aquí dispuesta solo se aplicará si el cálculo supone una mejora en la prestación que percibió la Sra. Algarbe, debiendo estar a las disposiciones de la Ley N°27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable al haber de la actora."
"Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago."
Además, el Tribunal reiteró la aplicabilidad de la doctrina de la CSJN en materia de topes y prescripción (citas a Fallos y a causas "Gualtieri", "Lohle", "Pozzi", "Pellegrini") y fundó la imposición de costas en la naturaleza alimentaria del reclamo y la conducta de la demandada conforme a precedentes de la Cámara Federal de Córdoba.
No hubo voto en disidencia reseñado en la resolución final.
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