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BALASTEGUI, PATRICIA ALEJANDRA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a la ANSES solicitando el reajuste de su haber jubilatorio y el pago de retroactivos. El Juzgado Federal Nº1 de Córdoba hizo lugar a la acción, ordenó a ANSES recalcular y reajustar el haber inicial y practicar las liquidaciones dentro del plazo del art. 2 ley 26.153, declaró inconstitucionales normas de las leyes 24.463, 27.609 y preceptos de la ley 20.628 y eximió los retroactivos del impuesto a las ganancias.

Reajuste jubilatorio Haber inicial Anses Ley 24.241 Inconstitucionalidad Ley 27.609 Impuesto a las ganancias Retroactivos Tasa pasiva promedio Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Patricia Alejandra Balastegui, con patrocinio del Dr. Jaime María Hernández. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio (revisión del haber inicial), pago de las diferencias retroactivas correspondientes y declaración de inconstitucionalidad de diversas normas (art. 7 inc.2 y art. 21 de ley 24.463; arts. 23, 79, 81 y 90 de ley 20.628; inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad de la ley 27.609), entre otros pedidos accesorios. Decisión: Se admitió la acción de la Sra. Balastegui y se ordenó a ANSES que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional de la actora y practique las liquidaciones respectivas, dentro del plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153; se fijó la tasa de interés aplicable (Tasa Pasiva Promedio del BCRA) desde que cada suma es debida hasta su pago; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc.2 y del art. 21 de la ley 24.463; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (por lo que los retroactivos y el haber reajustado quedan exentos de retención del impuesto a las ganancias); y se declaró la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, con los alcances señalados en los considerandos. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios del apoderado de la actora para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo): "Adhiriendo en un todo con los argumentos expuestos por la CSJN en los autos de referencia, corresponde –de ser el caso
- declarar la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241, ordenando a la A.N.Se.S. que, en el supuesto de constatarse más 35 años de aportes realizados con anterioridad al 15 de Julio de 1994, al calcular la Prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones." "A fin de reparar el perjuicio ocasionado al actor, el organismo previsional deberá recalcular el haber inicial del jubilado, teniendo en cuenta las categorías a que el mismo aportó debidamente actualizadas hasta la fecha de la adquisición del derecho." "Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora." "Consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo." "Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago."
- Votos en disidencia: no se registra disidencia; es una sentencia de primera instancia firmada por el juez Carlos Arturo Ochoa.

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