L., C. A. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD
La actora demandó para mantener su afiliación al Plan de Salud del Hospital Italiano pese a haberse jubilado y que la ANSES continúe derivando aportes a la obra social interviniente. El Juzgado hizo lugar a la acción y condenó a mantener en forma definitiva la afiliación y las prestaciones, ordenando oficio a la ANSES para la derivación de aportes y condenando en costas a las demandadas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: L., C. A. (parte actora, afiliada del Hospital Italiano).
Demandado: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Hospital Italiano (prestataria efectiva) y otra empresa prestataria contractual (obra social OSPOCE y/o prestataria contractual).
Objeto: Mantener y/o restablecer la relación afiliatoria como afiliada obligatoria del Hospital Italiano tras obtener el beneficio jubilatorio; que ANSES afecte las deducciones de aportes y contribuciones de la prestación previsional a la Obra Social OSPOCE para que ésta continúe derivándolos al Hospital Italiano.
Decisión: Se hizo lugar a la acción. Se condena a las demandadas a mantener de forma definitiva a la actora como afiliada del plan del Hospital Italiano y a mantener las prestaciones médico-asistenciales correspondientes; se librará oficio a la ANSES para que proceda a la derivación de aportes conforme al pronunciamiento; se imponen las costas a las demandadas y se regulan honorarios por 35 UMAS ($3.433.920).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria... De esa modo, cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del I.N.S.S.J.P., éste deberá transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados..."
"Que en tal sentido, es oportuno poner de manifiesto que la admisibilidad de la demanda contra la empresa prestataria contractual se funda en definitiva en la vinculación del demandante con dicha obra social como afiliado mientras se encontraba en actividad... Si subsiste para el trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio el derecho de permanecer en la obra social contractual, corresponde reconocerle también el derecho a mantener el mismo plan superador que se le brindaba en el marco de su relación con la obra social."
"Que en consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social... En virtud de lo anterior, corresponde el mantenimiento de la afiliación de la parte actora en el plan invocado como beneficiario de los servicios de salud prestados por la empresa prestataria efectiva en virtud de la derivación de aportes por parte de la empresa prestataria contractual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660..."
- Disidencias: No consta voto en disidencia.
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