LAMBERGHINI, LUIS ANTONIO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad de la ley 27.609 y el reajuste de su haber previsional. El Juzgado Federal admitió la acción, declaró inconstitucional la fórmula de la ley 27.609 y ordenó a ANSES recalcular y practicar las liquidaciones correspondientes, aplicando interés según la Tasa Pasiva Promedio y declarando inconstitucionales normas del impuesto a las ganancias y topes de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Luis Alberto (Luis Antonio en carátula) Lamberghini, con patrocinio del Dr. Tomás Lascano Garzón.
A quién se demanda (Demandado): Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Se solicitó declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 aplicada al haber previsional del actor desde 2021 y ordenar el reajuste de su prestación con las liquidaciones correspondientes; también se impugnaron normas conexas relativas a retenciones impositivas y topes legislativos.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se admite la acción, se declara la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 y se ordena a ANSES que practique las liquidaciones para el reajuste del haber previsional del actor conforme a los considerandos; la tasa de interés aplicable será la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se declaran inconstitucionales los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (exención de retención del Impuesto a las Ganancias sobre los montos retroactivos y el haber reajustado); se declara la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463; se imponen las costas a la demandada y se difiere la regulación de honorarios para cumplimiento de sentencia. (Corresponde al texto de la Parte Resolutiva transcripta).
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas relevantes):
- “Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora.”
- “En consecuencia, a los fines de determinar la movilidad previsional durante el período de vigencia de la citada normativa, corresponde tener presente lo resuelto en el precedente judicial antes mencionado, en el que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, dispuso lo siguiente: ‘Ahora bien, atento el resultado arribado, analizando diversas variables respecto al índice que se ajuste a las garantías constitucionales reseñadas precedentemente, considero que para el periodo mencionado deberá utilizarse el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC hasta la entrada en vigencia del Decreto N°274/24. No obstante, la solución aquí dispuesta solo se aplicará si el cálculo supone una mejora en la prestación que percibió la Sra. Algarbe, debiendo estar a las disposiciones de la Ley N°27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable al haber de la actora.’”
- “Por tales motivos, a los fines del cálculo de la movilidad previsional durante los períodos alcanzados por la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, cuya inconstitucionalidad se declare en la presente resolución, deberá aplicarse de manera trimestral, el índice de precios al consumidor (IPC), publicado por el INDEC, tomando para realizar el cálculo, la sumatoria de los tres meses anteriores a cada aumento...”
- “Consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo.”
Disidencias: No se registran votos en disidencia; la resolución es dictada por el Juez de primera instancia CARLOS ARTURO OCHOA.
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