GALLERANO, RAFAEL HECTOR c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
Reclamo de actor contra la AFIP por liquidación y cálculo de intereses en ejecución de sentencia. La Cámara Federal de Córdoba confirmó el proveído del Juzgado Federal N°2 que rechazó la nueva liquidación presentada por el actor, imponiendo costas a éste y recordando el control de la Tasa de Justicia.
¿Quién es el actor?
Rafael Héctor Gallerano.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de derecho y ejecución por repetición respecto de montos retenidos (impuesto a las ganancias sobre jubilaciones/pensiones), con disputa sobre la liquidación final e inicio del cómputo de intereses; la actora presentó una nueva planilla de liquidación que pretende mayor saldo ($3.690.987,37 al 20.03.2024).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó por mayoría el proveído de fecha 19/5/2025 del Juzgado Federal N°2 de Córdoba que rechazó la nueva liquidación presentada por la actora; se impusieron las costas a la actora por su orden y se difirió la regulación de honorarios. Además se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y verificar su integración cuando corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Voto del Dr. Eduardo Avalos (disidencia): “Entiendo que, en el caso aquí planteado, el límite para la revisión de las sumas reconocidas en la causa se encuentra configurado con el pago recibido sin reservas por el actor; diversas son las causas que pueden haber motivado al accionante a consentir y dar por concluido esa acreencia … De conformidad a las razones expuestas precedentemente, corresponde rechazar la nueva liquidación presentada por el actor. Notificación por cédula a cargo del Tribunal”. (este voto fue la opinión preopinante que quedó en minoría respecto de lo decidido por mayoría en la parte resolutiva).
2) Voto del Dr. Abel G. Sánchez Torres (mayoría): “Surge de la planilla presentada por AFIP que fue aprobada por el A quo con fecha 6/2/204 y de las constancias de depósito acompañadas, que los intereses correspondientes al período de cinco (5) años anteriores a la demanda fueron contemplados desde la interposición de la misma y no desde que cada suma fue retenida por la parte accionada, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de Cámara de fecha 18/10/2023, la cual quedo firme y consentida por las partes. En efecto, atento que surge de manera palmaria el error de cálculo del que adolece la planilla sobre la cual se efectuaron los pagos de capital e intereses, corresponde su reformulación, sin importar el tiempo transcurrido. … En función de lo expuesto, considero que a los fines de arribar a una justa y razonable solución del presente debate y a fin de no perjudicar los intereses de las partes en conflicto, corresponde declarar procedente la realización de una nueva planilla ajustada a los parámetros dados en la sentencia firme dictada por este Tribunal y que deberá ser controlada por el A quo, teniendo en cuenta el criterio aquí sentado.” (este voto expresa la posición favorable a revisar; sin embargo la mayoría del acuerdo adoptó confirmar el proveído de grado).
3) Voto del Dr. Abel G. Sánchez Torres (en la parte final de su voto mayoritario de cámara que se expresó en el acuerdo): “Resta pronunciarme sobre las costas de la Alzada ... las que atento al resultado arribado corresponde sean impuestas a la demandada perdidosa, todo de conformidad al Art. 68, 1ra. parte del CPCCN, difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para su oportunidad.” (aunque en el acuerdo final se impusieron las costas a la actora por su orden conforme art. 68, 2da parte del CPCCN).
4) Voto de la Dra. Liliana Navarro (mayoría): “Coincido con el tribunal de grado al considerar improcedente una nueva liquidación en esta instancia judicial, en tanto el monto de liquidación ordenado no ha sido materia de controversia en tiempo oportuno, por lo que se encuentra alcanzado por la cosa juzgada. La firmeza de una liquidación judicial aceptada por las partes y ya ejecutada genera una situación jurídicamente consolidada que no puede ser alterada por conveniencia económica sobreviniente. … En consecuencia, cabe concluir que la parte actora requirió la transferencia de las sumas depositadas haciendo sólo reserva de ‘intereses hasta el efectivo pago’, habiendo consentido ya el monto depositado, lo que sella la firmeza del pronunciamiento y torna inadmisible cualquier pretensión de reabrir el debate sobre el alcance del crédito percibido.”
- Disidencia relevante: El Dr. Eduardo Avalos (preopinante) votó por revocar el proveído y admitir la reformulación de la planilla por error de cálculo, apoyándose en doctrina que permite la corrección de errores aritméticos aun después de aprobada la liquidación. Esa postura quedó en disidencia y no fue la decisión de la Cámara.
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