VERZINO, JOSE MARIA JUAN c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/REPETICIÓN
Se rechazó la aclaratoria de la apoderada de la demandada respecto de la resolución de fecha 7/4/2026; la Cámara Federal de Córdoba recordó además la obligación del juez de primera instancia de controlar la inexistencia o la integración de la Tasa de Justicia conforme a los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898 antes de archivar o al determinar montos para ejecución.
¿Quién es el actor?
Verzino, José María Juan.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: trámite originario contra la AFIP (expte. FCB 10822/2021/CA1); en este decisorio se entiende sobre un pedido de aclaratoria respecto de resolución de fecha 07/04/2026.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba rechazó el pedido de aclaratoria interpuesto por la apoderada de la demandada respecto de la resolución del 7 de abril de 2026; además, recordó la obligación del Juzgado de primera instancia, conforme a los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa y, cuando corresponda, verificar la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos en la etapa de ejecución. Protocolícese y hágase saber.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Es de destacar que la aclaratoria constituye un medio para corregir un error material, suplir una omisión o aclarar un concepto oscuro, a pedido de parte o de oficio, pero sin que altere lo sustancial de la decisión. Es decir, la aclaratoria, 'sólo viene a completar o aclarar la decisión sobre aspectos accidentales y omisiones que no hace a la esencia de la misma en lo principal' (Falcón, Enrique M. 'Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado', T. II, pág. 162, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1983)."
"Puede observarse claramente de las prescripciones de los artículos 36 inc. 6º y 272 del C.P.C.C.N., que toda aclaratoria que se solicitare lo será ante el tribunal que ha dictado la resolución objeto del cuestionamiento y a fin de que ese mismo tribunal se expida al respecto. Debiendo, en todo caso, el órgano jurisdiccional competente ceñirse a lo normado por el art. 166, en general y en lo que al caso se refiere atendiendo lo dispuesto en su inciso 2º. Esto es que, al aclarar algún concepto oscuro, corregir un error material o suplir cualquier omisión incurrida, lo haga sin alterar lo sustancial de la decisión adoptada oportunamente."
"Por ello, vista la sentencia en cuestión, el tenor o alcance del escrito presentado y los argumentos expuestos, surge clara la inviabilidad de la presentación de que se trata toda vez que valorado y analizado en forma integral el pronunciamiento en cuestión, el planteo opuesto resulta inconducente a los fines del pedido de 'aclaratoria' intentado. Ello así en tanto nada se pretende aclarar sino que, por el contrario, con el mismo se intenta la 'modificación' de la sentencia cuestionada, alterando de tal modo la esencia y finalidad perseguida con el pedido de aclaratoria, esto es la imposición de las costas a la demandada perdidosa del recurso extraordinario planteado."
- No consta voto en disidencia en el dispositivo ni en el cuerpo resolutivo; la decisión del acuerdo es la expresada más arriba.
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