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CACERES, HECTOR MEYER c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

El actor promovió acción meramente declarativa de derecho contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero cuestionando la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de grado: elevó la regulación de honorarios del actor a 20 UMA y confirmó todo lo demás; además impuso las costas de la alzada por su orden.

Accion declarativa Inconstitucionalidad Afip Honorarios Uma Costas Allanamiento Ley 27.423 Art. 48 ley arancelaria Cpccn art. 68/70


¿Quién es el actor?

CACERES, HECTOR MEYER.

¿A quién se demanda?

AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO (AFIP/ARCA).
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de las normas que justifican la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y restitución de las sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

Se modificó parcialmente la sentencia de fecha 19/03/2026 en cuanto a los honorarios, que se eleva a 20 UMA; se confirma en todo lo demás lo decidido por el juez de primera instancia; se imponen las costas de la alzada por su orden y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad; se recuerda la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "V.
- Establecido el marco normativo pertinente se advierte que la demandada en la primera oportunidad -al contestar la demanda
- se allana a las pretensiones de la actora de manera incondicional. En la presente acción se cuestiona la constitucionalidad de una normativa y como bien sabemos la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos sólo para el caso concreto, no se hace extensivo automáticamente a todas las situaciones que pudieran resultar similares y/o idénticas, sino que el afectado debe recurrir al Poder Judicial a fin que se evalúe la constitucionalidad en su causa especifica. No olvidemos que la AFIP (ARCA) se limita al cumplimiento y/o ejecución de una ley vigente, no estando autorizada a modificarlas o dejarlas sin efecto, pues esto es garantía del sistema republicano de división de poderes, en donde el Congreso es el único habilitado para sancionar y derogar leyes. A ello se suma el hecho que no existió reclamo administrativo previo a la demandada que permitiera a la misma emitir respuesta alguna, razón por la cual tampoco es posible aseverar que se haya configurado la circunstancia que el que la demandada haya dado motivo a la iniciación del juicio ya que, como se dijo, hasta que no exista declaración de inconstitucionalidad de la normativa, en Ente recaudador se encuentra obligado a retener el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales. En consecuencia de ello, la demandada no dio motivos a la reclamación y su allanamiento reunió todos los requisitos exigidos. Por ello entiendo que debe confirmarse la sentencia recurrida en relación a las costas." "VI.
- En relación a los honorarios regulados en primera, cabe destacar que el Juez de grado fijó los mismos en la cantidad de 10 UMA. En primer lugar, debo señalar el artículo 48 de la Ley arancelaria vigente dispone: “Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA”; es decir, que de la simple interpretación de dicho precepto se extrae que, cuando una acción de inconstitucionalidad -como en el presente caso
- no sea susceptible de apreciación pecuniaria a los fines regulatorios, se tomarán como pautas las contenidas en el artículo 16, con un mínimo de (veinte) 20 UMA. Por su parte, el artículo 16 establece: “Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; e) El resultado obtenido; f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”. En consecuencia, atento las particularidades del caso ... considero le asiste razón a la recurrente en su planteo, motivo por el cual no encuentro razón alguna para apartarme de mínimo legal antes señalado, debiendo elevarse la regulación de honorarios efectuada a la parte actora en 20 UMA."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces votaron en idéntico sentido.

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