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CARDETTI, GUILLERMO NELSON c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA (NO SUPLEM) s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

Impugnación de acto administrativo por liquidación de subsidio extraordinario y planteo de inconstitucionalidad del Decreto 331/22. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de grado que rechazó la impugnación y desestimó el planteo de inconstitucionalidad, por considerar que la declaración de inconstitucionalidad debe ser última ratio y que no se acreditaron agravios suficientes.

Decreto 331/2022 Inconstitucionalidad Subsidio extraordinario Intereses Bonos de consolidacion Articulo 68 l. 11.672 Apelacion Costas Uma Camara federal de cordoba


¿Quién es el actor?

CARDETTI, GUILLERMO NELSON.

¿A quién se demanda?

ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DE DEFENSA.
- Objeto de la demanda: Impugnación de acto administrativo y planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 331/2022 respecto de la forma de liquidación de intereses y la eliminación de la opción de cobro con Bonos de Consolidación para deudas consolidadas; solicitud de liquidación de intereses del Subsidio Extraordinario reconocido en autos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de fecha 20/11/2025 dictada por el Juzgado Federal N°2 de Córdoba en todo lo que decide, rechazando el planteo de inconstitucionalidad y la impugnación de la normativa impugnada; se impusieron las costas de la alzada al orden causado y se regularon honorarios de la representación del actor en 5 UMA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Resulta oportuno señalar que a partir del dictado del Decreto Nº 331/2022, se eliminó la opción de cobro en bonos. En este sentido, el artículo 12 del referido decreto dispuso sustituir el artículo 68 de la ley N° 11.672... 'ARTÍCULO 68.
- Las deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, cuyos pedidos de cancelación con Bonos de Consolidación Octava Serie hubiesen ingresado hasta el 30 de abril de 2022, inclusive, a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO... En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991... Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo...'." 2) "En tal escenario, entiendo que la pretendida declaración de inconstitucionalidad de las normas invocadas debe ser rechazada; ello en razón de que este Tribunal entiende que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna disposición normativa es un acto de suma gravedad institucional, y debe ser considerada como 'última ratio' del orden jurídico y para que la misma resulte admisible, se requiere necesariamente la demostración de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes las meras conjeturas que se hagan al respecto. Considero así, que la queja articulada por el accionante no reúne los requisitos mínimos para que proceda la declaración que persigue. Por tal motivo se rechaza el planteo efectuado en este sentido."
- Votos: El Dr. Eduardo Ávalos expuso los fundamentos anteriores y votó en ese sentido; la Dra. Graciela S. Montesi adhirió "por análogas razones", sin disidencia.

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