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MORENO, RAMON DANIEL c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó el reajuste del haber jubilatorio y la declaración de inconstitucionalidad de normas vinculadas a la movilidad y topes. El Juzgado Federal de Córdoba admitió la acción, ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber inicial y retroactivos, declaró inconstitucionales varias disposiciones (entre ellas la fórmula de la ley 27.609 y artículos de las leyes 24.463 y 20.628) y dispuso la exención de Ganancias sobre los retroactivos.

Anses Reajuste de haberes Prestacion compensatoria Formula de movilidad Inconstitucionalidad Exencion impuesto a las ganancias Liquidacion de retroactivos Indice salarios (res. 140/95) Tasa pasiva promedio Prescripcion


¿Quién es el actor?

Ramón Daniel Moreno.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Pedido de reajuste del haber jubilatorio, liquidación de retroactivos y declaración de inconstitucionalidad de diversas normas (art. 7 inc.2 y art.21 de la Ley 24.463; arts. 23, 79, 81 y 90 de la ley 20.628; fórmula de movilidad de la ley 27.609, entre otras).

¿Qué se resolvió?

Se admitió la procedencia de la acción y se ordenó a ANSES que determine el haber inicial del jubilado, reajuste el haber previsional y practique las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153, acreditando la liquidación en autos; se estableció que la tasa de interés aplicable será la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se declararon inconstitucionales el art. 7 inc.2 de la Ley 24.463, los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (con las consecuencias de exención de retención del Impuesto a las Ganancias sobre los retroactivos y el haber reajustado) y la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609; se declaró también la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463; se impusieron las costas a la demandada; y se difirió la regulación de honorarios de la apoderada del actor para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) “Adhiriendo en un todo con los argumentos expuestos por la CSJN en los autos de referencia, corresponde –de ser el caso
- declarar la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241, ordenando a la A.N.Se.S. que, en el supuesto de constatarse más 35 años de aportes realizados con anterioridad al 15 de Julio de 1994, al calcular la Prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.” 2) “De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales... corresponde ordenar a los fines del cálculo de la P.C y PAP
- se reajusten los haberes conforme el índice salarios básicos de la industria y construcción
- personal no calificado, hasta el mensual de febrero de 2009 –inclusive-, aplicando a partir de dicha fecha el art. 2 de la ley 26.417 y demás normas que fijan ajustes hasta la fecha de adquisición del derecho.” 3) “Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora.” (junto con la exposición sobre la necesidad de evitar reducciones confiscatorias y garantizar la movilidad conforme al art. 14 bis CN). 4) “Consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo.”
- Votos en disidencia: no consta votación dividida ni disidencia en la sentencia; la resolución es dictada en un único voto por el Juez de primera instancia.

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