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RODRIGUEZ, INES DEL VALLE c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES para que se reajuste su haber jubilatorio y se ordene la liquidación retroactiva. El Juzgado Federal de Córdoba 1 hizo lugar al reclamo: ordenó a ANSES determinar el haber inicial y recalcular el haber previsional con las pautas indicadas, declaró la inconstitucionalidad de normas de las leyes 24.463, 20.628 y 27.609 y eximió de retención por Impuesto a las Ganancias los montos retroactivos; impuso costas a la demandada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. Inés del Valle Rodríguez. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio, determinación del haber inicial, liquidación de diferencias retroactivas y declaración de inconstitucionalidad de diversas normas (arts. de ley 24.463, artículos conexos de otras leyes y de la fórmula de movilidad). Decisión: Se admitió la acción y se ordenó a ANSES que determine el haber inicial de la jubilada y reajuste su haber previsional conforme a las pautas fijadas en los considerandos; que practique las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153 y presente la liquidación en autos; que las diferencias devenguen interés a la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se declararon inconstitucionales el art. 7 inc. 2 y el art. 21 de la ley 24.463, la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, y los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (con la consecuencia de eximir de retención por Impuesto a las Ganancias los montos retroactivos y el haber reajustado); se impusieron las costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios del representante de la actora para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios”, sentencia de fecha 21/08/2013. En la misma, el máximo tribunal ponderó que “como el propósito del mencionado instituto es compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen anterior con los del sistema vigente a fin de que se vean reflejados en el haber jubilatorio, la fijación de un tope que desconoce parte de ellos, no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador sino que, además atenta contra las garantías del art. 14 bis por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado”. Asimismo, señala que “en tales condiciones, corresponde establecer que el tope legal impugnado (art.24 de la ley 24.241), resulta inconstitucional e inaplicable a la situación de autos..."" "Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora." "Que, en virtud de lo solicitado con respecto a la no retención del Impuesto a las Ganancias, cabe destacar lo dispuesto por la CSJN en el fallo “GARCIA, MARIA ISABEL C/AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, ha dispuesto que “… el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica – convertida sin más por el legislado en capacidad contributiva – está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó.” ... Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al

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