DELORTO, HUMBERTO ESTEBAN c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS
Reclamo de reajuste de haber jubilatorio contra ANSES por parte de Humberto Esteban Delorto. El Juzgado Federal ordenó a ANSES recalcular y reajustar el haber inicial y practicar las liquidaciones correspondientes, declaró inconstitucionales diversas normas (art. 7 inc.2 ley 24.463; arts. 23 c), 79 c), 81 y 90 ley 20.628; art. 21 ley 24.463; fórmula de movilidad ley 27.609) y eximió de retención del Impuesto a las Ganancias los retroactivos y el haber reajustado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Humberto Esteban Delorto, con patrocinio de los Dres. Cristian E. Oliveto y María Laura Manavella.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), representada por la Dra. Beatriz E. Moyano.
Objeto: Reajuste del haber jubilatorio inicial y pago de retroactivos por haberse denegado solicitud administrativa; declaración de inconstitucionalidad de normas legales que afectan el cálculo y movilidad previsional (se citan leyes 24.463, 24.241, 27.609, entre otras).
Decisión: Se hizo lugar a la acción. Se ordenó a ANSES que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber previsional, y practique las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153; se aplicará como tasa de interés la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se declararon inconstitucionales el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (por lo que los importes retroactivos y el haber reajustado quedan exentos de retención del Impuesto a las Ganancias), la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 y el artículo 21 de la ley 24.463; se impusieron costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios de los apoderados del actor para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes en el idioma original del tribunal):
"Que, siguiendo con el tratamiento de la Prestación Compensatoria y de corresponder la misma, el art. 24 prevé a través de sus tres incisos referentes a las actividades desempeñadas en relación de dependencia, autónomas y mixtas que el haber mensual de la prestación, calculado sobre el promedio de las remuneraciones (en el caso del inc. a) y de los montos (en el caso del inc. b) sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, deberán ser actualizadas. A los efectos de practicar la actualización a que se refiere el mencionado artículo Anses determinará el índice salarial a utilizar. En cumplimiento de ello, Anses dictó varias resoluciones y elaboró los respectivos índices pero limitándolos al 31-3-91, motivo por el cual las remuneraciones permanentes especificadas y los montos computados a los fines del cálculo de la P.C. y P.A.P (si correspondiere esta última) han quedado congeladas a dicha fecha."
"Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora. En consecuencia, a los fines de determinar la movilidad previsional durante el período de vigencia de la citada normativa, corresponde tener presente lo resuelto en el precedente judicial antes mencionado, en el que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, dispuso... deberá aplicarse de manera trimestral, el índice de precios al consumidor (IPC), publicado por el INDEC..."
"Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo."
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en el pronunciamiento; la resolución es dictada por el Juez de primera instancia CARLOS ARTURO OCHOA.
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