L., G. Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Los actores promovieron acción de amparo contra OSDE para que se afilie a la conviviente embarazada al plan OSDE 2-210 sin cobro de cuota diferencial por preexistencia y que se reasigne al actor al plan 2-210. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSDE a reincorporar al Sr. L., G. y a su conviviente P., R. al plan 2-210, garantizando la cobertura sin valores diferenciales por preexistencias, imponiendo costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
L., G. y P., R. (los actores actúan por sus propios derechos; L. G. como titular y P. R. como conviviente).
¿A quién se demanda?
OSDE.
- Objeto de la demanda: Se solicitó que OSDE afilie a P., R. como adherente del grupo familiar primario del Sr. L., G. al plan OSDE 2-210 y que no se le exija cuota diferencial ni cobro por preexistencias por estar embarazada; asimismo, que se reasigne a L., G. al plan 2-210 (se reclamó continuidad de cobertura y nulidad del cobro diferencial de $1.462.792,00 informado por la demandada).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo. Se condenó a OSDE a reincorporar como afiliado al Sr. L., G. al plan 2-210 y a reincorporar como afiliada a su conviviente, Sra. P., R., como integrante del grupo primario, garantizando la continuidad y cobertura de los tratamientos y sin aplicación de valores diferenciales por enfermedades preexistentes; plazo de cumplimiento: diez días; costas a cargo de OSDE; regulación de honorarios (20 UMAs = $2.003.460).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"A tal fin, ante todo, cabe señalar, que el art. 14 de la Ley 26.682 (B.O. 17/5/11) que regula la cobertura del grupo familiar primario, reconoce en el inc. b) como integrante a la 'persona que conviva con el afiliado titular en unión de derecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos...' y establece que 'las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciales'."
"Ello así toda vez que, conforme tiene entendido la jurisprudencia del fuero, de la interpretación armónica de los arts. 10 y 14 de la ley citada se interpreta que, una vez acaecida la admisión, el art. 14 brinda una protección para el grupo familiar primario, cuyos beneficiarios no titulares, incorporados con posterioridad, se encuentran incluidos en el plan prestacional pactado, excluídos de cualquier cuota diferencial y, por ende, dentro del álea de la demandada (conf. CNCCFed., Sala III...)."
"Habida cuenta los fundamentos indicados, nada habilitaría a la empresa de medicina prepaga a efectuar el cobro de una cuota diferencial al titular de la afiliación respecto a la Sra. P., R. en virtud de su embarazo preexistente."
En cuanto a la consideración sobre el embarazo: "la jurisrpudencia del fuero ha dicho que no corresponde encuadrar al embarazo de una persona como una 'enfermedad' preexistente, por cuanto el embarazo no es una patología ni se asimilaría a ella, como para que se justifique el cobro de un valor diferencial por parte de la empresa de medicina prepaga (conf. CNCCFed, Sala I, causa 4215/22, del 04.09.2023)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es de la jueza instructora como sentencia de primera instancia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: