QUEVEDO, ADRIANA VIRGINIA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/REPETICIÓN
Reclamó la actora la repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos por interpretación de normas previsionales y tributarias. La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario ante la Corte Suprema por improcedencia formal y extemporaneidad de los agravios, y ordenó imponer las costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
QUEVEDO, Adriana Virginia.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).
- Objeto de la demanda: acción de repetición (reclamó la actor devolución/repesca vinculada con cuestiones previsionales/tributarias y discusión sobre aplicabilidad del art. 179 de la Ley 11.683 y cuestiones de inconstitucionalidad).
¿Qué se resolvió?
Se denegó la concesión del recurso extraordinario por ante la Corte Suprema interpuesto por la actora contra la Sentencia de fecha 4/09/2025 dictada por la Cámara; se impusieron las costas en el orden causado y se difirieron los honorarios profesionales para su oportunidad; además se recordó al juzgado de primera instancia la obligación de verificar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia y la integración total de la misma en su caso.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En primer lugar, corresponde precisar que en el expediente no están cumplidas las exigencias formales para la admisión del recurso extraordinario, pues la resolución dictada por este Tribunal el día 4/09/2025, objeto del presente recurso, no encuadra en la categoría de 'sentencia definitiva' según la acepción usual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En particular, en la resolución atacada esta Cámara simplemente trato el recurso de inaplicabilidad de la ley presentado por la representación legal del actor, el que resulto denegado por aplicación del fallo plenario de fecha 30/10/2024 'VALLES, RAMON ADOLFO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. FCB N° 39540/2022) de este Tribunal, lo cual claramente no se asimila a la categoría de definitiva prevista en el artículo 14 de la Ley 48."
"Por otra parte, cabe advertir que los fundamentos invocados en el supuesto recurso extraordinario interpuesto por la parte actora no guardan relación con la sentencia de fecha 4/09/2025, contra la cual se dirige formalmente el recurso, sino que se refieren a los argumentos y fundamentos de la decisión de fondo adoptada por este Tribunal en la presente causa, en el decisorio de fecha 9 de mayo de 2024. En consecuencia, el recurso extraordinario debió haberse deducido oportunamente (aún de manera subsidiaria) contra el pronunciamiento dictado en el año 2024, que resolvía el fondo de la cuestión, y no frente a la sentencia ulterior que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la misma parte."
"Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 4 de septiembre de 2025. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado atento las particularidades de la causa (conf. art. 68 2° parte del C.P.C.C.N.). Diferir los honorarios profesionales para su oportunidad."
- Votos y disidencias: Los tres jueces (Navarro, Montesi y Sánchez Torres) votaron en idéntico sentido; no consta disidencia.
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