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NIBOLI, TERESA ANA c/ A.F.I.P. s/REPETICIÓN

La actora interpuso apelación contra la resolución que fijó intereses desde la interposición de la demanda en una acción de repetición contra AFIP por retenciones indebidas. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia y rechazó el agravio en aplicación de la doctrina plenario VALLES, imponiendo además las costas a la recurrente por mayoría.

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¿Quién es el actor?

NIBOLI, TERESA ANA (actora recurrente).

¿A quién se demanda?

A.F.I.P. (Administración Federal de Ingresos Públicos).
- Objeto de la demanda: Acción de repetición por retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre jubilaciones/pensiones; se reclama que los intereses se computen desde la fecha en que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (en vez de desde la interposición del reclamo/acción).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la resolución de fecha 23/06/2025 dictada por el Juzgado Federal de San Francisco en todo lo que resolvió y fue materia de agravios; se impusieron las costas de la Alzada a la recurrente (art. 68, 1ª parte CPCCN) por mayoría; se diferirá la regulación de honorarios para su oportunidad.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "III.
- Ingresando al agravio respecto a la fecha de cómputo de los intereses que corresponde adicionar a las sumas mandadas a reintegrar corresponde señalar que esta Cámara Federal ha zanjado el tema en el fallo plenario de fecha 30 de octubre de 2024 en autos “VALLES, RAMON ADOLFO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. FCB N° 39540/2022), en el que se dispuso, en lo pertinente: POR MAYORIA: II.
- En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acciones de repetición, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde la demanda o reclamo previo si hubiere en los términos del art. 179 de la Ley 11.683. …." "En función de ello y resultando ésta la doctrina legal aplicable, obligatoria para este Tribunal y los Juzgados Federales de esta Cuarta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones de los art. 300 y 303 del CPCCN, corresponde estarse a lo allí dispuesto, atento encontrarse firme con fecha 4/11/2025. En consecuencia y en relación a todo lo manifestado corresponde rechazar el agravio de la actora."
- Disidencia relevante (identificada como tal): La Dra. Liliana Navarro expresó disenso respecto de la imposición de costas a la actora: "Sin embargo, disiento con la solución dada respecto de la imposición de costas a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota. Considero que las mismas deben imponerse por el orden causado (cfr. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), toda vez que la parte actora pudo creerse con derecho a litigar, máxime cuando existía un criterio jurisprudencial controvertido que incluso motivó el dictado del plenario 'VALLES' con posterioridad al planteo ahora rechazado." Esa opinión quedó en disidencia; la mayoría impuso las costas a la recurrente.

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