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ROMEU, ANALIA VERONICA c/ FUERZA AEREA ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO NACIONAL) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Reclamaron regulación de honorarios por actuaciones en juicio contencioso administrativo. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y fijó los honorarios por la segunda y tercera etapa en 9,81 UMA y confirmó el resto del pronunciamiento.

Contencioso administrativo Honorarios Uma Ley 27.423 Ley 21.839 Regulacion arancelaria Costas Tasa de justicia Apelacion Camara federal de cordoba


¿Quién es el actor?

Romeu, Analia Verónica (representación legal: Dra. Cynthia Vanesa Sánchez Benítez).

¿A quién se demanda?

Fuerza Aérea Argentina (Ministerio de Defensa
- Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la regulación de honorarios profesionales fijada por el Juez Federal de Río Cuarto en resolución de 18/08/2025; se discute especialmente la cuantificación de honorarios por tareas de segunda y tercera etapa bajo Ley 27.423.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de fecha 18/08/2025 en cuanto a la regulación de honorarios a favor de la Dra. Cynthia Vanesa Sánchez Benítez por las tareas desarrolladas en la segunda y tercera etapa, fijándolos en 9,81 UMA (a abonarse según su valor vigente al momento de pago conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Se confirmó la sentencia en lo demás. Se impusieron las costas de la Alzada por su orden, y no se regulan honorarios de la actora por haber actuado por derecho propio ni de la representación de la demandada por falta de actividad ante la Alzada. Se recordó al juez de grado verificar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del voto mayoritario): "En primer término, cabe señalar que comparto lo expuesto por el Juez de Grado respecto al marco normativo que rige el caso que nos ocupa, el cual está dado por la Ley N° 21.839 para las tareas profesionales desarrolladas en la primera etapa del proceso y por la Ley N° 27.423 para la labor desplegada en la segunda y tercera etapa del juicio, por ser dichas leyes las vigentes al momento en que se efectuaron las tareas profesionales valoradas y que hoy se cuestionan... Ahora bien, tras una atenta lectura de la apelación planteo advierto que no resulta procedente lo argumentado en cuanto a que el Magistrado se apartó del mínimo del artículo 48, siendo éste el único fundamento de su cuestionamiento... en consecuencia, surge de manera clara y evidente que lo planteado por la recurrente como fundamento de su apelación en cuanto al mínimo a tener en cuenta resulta improcedente." "Teniendo en cuenta ello y revisados lo cálculos efectuados por el A quo tenemos que, partiendo de la Base Regulatoria $3.189.542,08 traducida a UMA conforme el valor vigente a la fecha de la regulación de primera instancia, esto es, de $74.376 (conforme Res. 1687/2025) arroja un total de 42,88 UMA... Traduciendo dichos porcentajes al caso bajo estudio y efectuando el desdoblamiento, corresponde computar sobre el monto de 15 UMA el máximo de la primera escala (33%), lo que da un total de 4,95 UMA. Sobre el excedente (27,88 UMA) el mínimo de la segunda escala (20%), lo que arroja el monto de 5,57 UMA. Luego deben adicionarse ambos valores (4,95 + 5,57) y al resultado (10,52 UMA) adicionarle el 40% por el doble carácter (4,20), lo cual arroja un total de 14,72 UMA. A dicho monto hay que dividirlo en tres (3) y multiplicarlos por dos (2), atento las etapas que se valoran. Ello arroja un total de 9,81 UMA, como regulación mínima." "En virtud de lo expuesto considero justo y equitativo regular los honorarios profesionales de la doctora Cynthia Vanesa Sánchez Benítez por las tareas desarrolladas en la segunda y tercera etapa del proceso en la cantidad de 9,81 UMA, suma que deberá abonarse según su valor vigente al momento de pago conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que el pago sea definitivo y cancelatorio (art. 51 de la Ley N° 27.423)."
- Disidencias: No consta disidencia; los tres votos adhieren al resultado.

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