ROLDAN, ESTEBAN RUBEN c/ FEDERACION ARGENTINA DE CICLISMO EN PISTA Y RUTA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Reclamo por daños y perjuicios derivados de una caída en competencia de ciclismo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por no acreditarse que piedras o vicios del circuito hubieran causado el accidente y por tratarse de un riesgo inherente a la práctica deportiva.
Actor: Esteban Rubén Roldán. Demandado: Federación Argentina de Ciclismo en Pista y Ruta (y citada en garantía, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales). Objeto: Demanda por daños y perjuicios por lesión sufrida en una caída ocurrida el 27 de enero de 2019 durante una competencia/ reconocimiento del circuito en la Provincia de San Juan; reclama indemnización atribuyendo la responsabilidad a la organizadora por falta de seguridad (presencia de piedras/arenilla en la calzada).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y se impusieron las costas de Alzada al actor. El Tribunal consideró que no quedó acreditado que el circuito presentara un vicio o riesgo que constituyera la causa del daño, y que la evidencia aportada solo permitió concluir que el accidente ocurrió en el marco de una actividad que conlleva riesgos inherentes.
Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes):
"Analizada la prueba, adelanto que coincido con el razonamiento del primer sentenciante. [...] En efecto, ninguna de las pruebas producidas permite tener por demostrada la presencia de piedras sobre la calzada que hubieran causado el accidente. Antes bien, la única evidencia que aporta elementos acerca de la mecánica del hecho -la declaración de la señora Mallea
- da cuenta de que la ruta se encontraba en buen estado y que el propio actor le dijo, en el momento del evento, que supuso que el deslizamiento de la bicicleta obedeció a la arenilla que habitualmente se acumula en el margen del camino."
"En suma, no quedó acreditado que el circuito de la competencia presentara un riesgo o un vicio que haya constituido la causa que derivó en el hecho dañoso, prueba que recaía sobre el reclamante (art. 377, CPCC). Por el contrario, la evidencia únicamente permite concluir que el accidente ocurrió en el marco de una actividad que, por su propia naturaleza, conlleva riesgos inherentes, sin que se haya demostrado la existencia de un defecto del circuito que hubiera excedido aquellos riesgos propios de la práctica deportiva (arts. 386 y 456, CPCCN; 1736, CCCN)."
"En base a todo lo expuesto, propicio al Acuerdo desestimar los embates del legitimado activo recurrente y confirmar el rechazo de la demanda incoada respecto de la 'Federación Argentina de Ciclismo en Pista y Ruta' y, por extensión, de su aseguradora (art. 1736, CCCN; 377, 386, CPCCN)."
No existen votos en disidencia; la decisión fue unánime.
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