ANTUNEZ ALEJANDRO DAMIAN c/ LIZARRAGA JUAN MANUEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y reclamó $6.000.000 más intereses y costas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al demandado y a la aseguradora a pagar $6.000.000 más intereses y costas, fijando que los intereses se calculen a tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de grado y desde entonces a la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina.
¿Quién es el actor?
Alejandro Damián Antúnez.
¿A quién se demanda?
Juan Manuel Lizarraga y “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” (citada en garantía).
- Objeto de la demanda: Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 25 de enero de 2010; indemnización por incapacidad sobreviniente, daño estético/incapacidad parcial y daño moral. Se reclamó la suma de $6.000.000 (con detalle: $4.000.000 por incapacidad sobreviniente y $2.000.000 por daño moral) más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por unanimidad, confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo restante objeto de agravios, condenó a los recurridos al pago de las sumas reconocidas y dispuso que las partidas que integran la condena devenguen intereses desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia a la tasa pura del 8% anual y, desde allí hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; impuso las costas de Alzada a la citada en garantía y al demandado y diferió la regulación de honorarios de Alzada.
- Fundamentos principales (transcripciones literales de los párrafos más relevantes):
"Las afectaciones, en el caso de hechos ilícitos, se originan en el siniestro, por lo que la mora nace en ese momento -sin perjuicio de que la indemnización, todavía, no sea líquida-. El juez, al fallar, traduce esa deuda de valor originaria en una cantidad de dinero, pero ello no altera la circunstancia de que el daño se generó en el evento y, por ende, que es desde entonces que se debe la reparación. Tal mecanismo no implica una actualización, repotenciación o indexación de deuda -lo que no es posible actualmente, en acatamiento del derecho vigente-, sino como se dijo, una cuantificación en dinero de una obligación de valor (cfr. esta Sala...)."
"A partir de tales lineamientos, habiéndose establecido las partidas indemnizatorias a valores actuales a la fecha de la sentencia de primera instancia -conforme se señaló en la resolución apelada-, en el caso particular, considero que los intereses deben computarse según una tasa pura del 8% anual desde la fecha del suceso dañoso hasta la del pronunciamiento de grado y, de allí en adelante, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, lo que así propongo al Acuerdo (C.S.J.N., in re “Barrientos”, ya cit.)."
"En tal marco, la valoración global de la evidencia conduce a tener por válidos los dichos de los deponentes, como así también por corroborada -como se hizo en la instancia anterior
- la existencia del siniestro (arts. 386, CPCCN)."
- Disidencias: No hubo votos en disidencia; la resolución fue unánime.
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