PERALTA, MIGUEL ANGEL c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTE DE HABERES
El actor demandó a la ANSeS por el reajuste de sus haberes previsionales (PBU, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia) y pago de diferencias retroactivas. El Juzgado hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa, ordenó el recálculo y pago de las diferencias con intereses, la abstención de descuentos por impuesto a las ganancias y declaró la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 y de los arts. 7 y 9 de la ley 24.463 y de la ley 27.609.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Miguel Ángel Peralta (parte actora).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Reajuste de haberes jubilatorios otorgados bajo la ley 24.241 (PBU, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia), pago de diferencias retroactivas, y abstención de retenciones por impuesto a las ganancias sobre dichas diferencias; además se cuestionaron inconstitucionalidades de normas aplicables.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se revocó la resolución administrativa impugnada; se ordenó a la ANSeS que recalcule la PBU, la P.C. y la P.A.P. conforme las pautas y períodos fijados en el considerando; que abone íntegramente las diferencias retroactivas con intereses conforme art. 168 Ley 24.241 y art. 82 Ley 18.037 aplicando la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; que se abstenga de descontar impuesto a las ganancias sobre las diferencias y sobre los haberes; que cumpla las medidas en 120 días; además declaró la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 con los alcances fijados y de los arts. 7 y 9 de la ley 24.463 y de la ley 27.609; impuso las costas a la demandada y diferió regulación de honorarios para ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes):
1) "En dicho precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que, dado que la finalidad del instituto es compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen anterior con los del sistema vigente, el establecimiento de un tope que desconoce parte de los aportes efectuados contradice el propósito del legislador y lesiona las garantías del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al impedir que el trabajador vea reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado. Asimismo, el Alto Tribunal concluyó que el tope legal previsto en el art. 24 de la Ley 24.241 resulta inconstitucional e inaplicable a casos en los cuales se acrediten más de 35 años de aportes, toda vez que mantener su vigencia implicaría convalidar una limitación contraria a la finalidad protectoria del trabajo y a los principios que rigen la seguridad social integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional)."
2) "El Alto Tribunal sostuvo, además, que ni expresa ni tácitamente el régimen de convertibilidad (Leyes 23.928 y 25.561) tuvo por objeto modificar la reglamentación constitucional de la movilidad previsional. En consecuencia, entendió que las remuneraciones de los pasivos no se hallan alcanzadas por dichas normas, ordenando mantener la actualización hasta el 30 de marzo de 1995, conforme las variaciones del Índice del Nivel General de Remuneraciones al que remitía el art. 53 de la Ley 18.037. Por tal motivo, no resultó necesario pronunciarse sobre la tacha de inconstitucionalidad de la Ley 23.928, por no ser aplicable al caso."
3) "La doctrina sentada en el referido fallo, y la jurisprudencia posterior emergente, causas: 'Nacimiento Miguel c/ ANSES –Reajustes Varios
- Expte. Nº 35609/2019, “Moreno Jorge Luis c/ ANSES –Reajustes Varios Expte. Nº1337/2017”, “Olmos, Laura del Valle c/ ANSES –Reajustes Varios Expte. Nº 1002/2019”, entre otras muchas, dio lugar al inicio masivo de demandas con pretensiones análogas, que tramitan en la Secretaría Civil y Comercial a mi cargo, en las que el Suscripto dejó a salvo su criterio personal, dado la autoridad emanada de los precedentes e hizo lugar a los reclamos iniciados, siempre que se acredite la pertenencia al colectivo de “pasivos”, con prescindencia de la concurrencia de los demás recaudos que señaló la mentada causa “García”. Por ello, conforme lo expuesto
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