CIRCUITO VIRTUAL SA c/ ARCA s/AMPARO LEY 16.986
Circuito Virtual S.A. promovió acción de amparo contra ARCA cuestionando el inicio de un procedimiento de determinación de oficio y la omisión de respuesta respecto de su adhesión al Régimen de Regularización de Activos. La Cámara Federal de Córdoba confirmó el rechazo in limine ordenado por el Juzgado de Villa María al considerar que las actuaciones de fiscalización son actos de trámite no decisorios y no configuran arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que habilite el amparo.
¿Quién es el actor?
CIRCUITO VIRTUAL S.A.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA)
- Objeto de la demanda: Se solicitó la nulidad absoluta de la Resolución de fecha 11/07/2025 (Consejero Técnico de la Dirección Regional Río Cuarto, DGI) que impugnó declaraciones juradas por IVA y Ganancias (períodos indicados) e inició el procedimiento de determinación de oficio; se alegó omisión de respuesta a la solicitud de archivo por haber adherido al Régimen de Regularización de Activos (Ley 27.743) y se invocó violación de la “buena administración” y tutela administrativa efectiva.
¿Qué se resolvió?
Confirmar la resolución de fecha 2/10/2025 dictada por el Juzgado Federal de Villa María, que rechaza “in limine” la acción de amparo. Sin costas (art. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales relevantes):
1) “La acción de amparo constituye un remedio de excepción cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, que el daño concreto y grave ocasionado sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del amparo.” (cita del considerando III y artículo 43 C.N.)
2) “El artículo 16 de la Ley 11.683, expresamente prevé en lo pertinente, que: ‘… Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos …’… La norma refleja la naturaleza preparatoria, instrumental y no decisoria de tales actos. [...] Es decir, que este tipo de actos no es impugnable de manera autónoma, pues su eventual irregularidad puede ser analizada al momento de cuestionar la futura determinación de oficio o resolución final que sí posea efectos jurídicos.”
3) “En definitiva, los actos previstos en el artículo 16 de la Ley 11.683 no constituyen decisiones definitivas ni causan un perjuicio actual y directo, y por ende, no son susceptibles de ser cuestionados mediante la acción de amparo.” y “la accionante, no logra acreditar la arbitrariedad o ilegalidad ‘manifiesta’ por parte de la demandada, ni la lesión inminente a sus derechos lo que justificarían la apertura de esta instancia excepcionalísima. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto dispone el rechazo in limine de la acción de amparo incoada. Sin costas, atento la falta de contradictorio (artículo 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.).”
- Votos discrepantes: No se consignan disidencias en el acuerdo final.
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