ASOC. DE ANESTESIOLOGIA, ANALGESIA Y REANIMACION DE CORDOBA (ADAARC) Y OTRO c/ MINISTERIO DE ECONOMIA - AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPET
Recurso de reposición contra un proveído que declaró decaído el derecho de la demandada a contestar un recurso directo. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar al incidente, dejó sin efecto el proveído del 2/03/2026 y ordenó correr traslado al Estado Nacional por 10 días para que conteste los recursos directos.
¿Quién es el actor?
Asociación de Anestesiología, Analgesia y Reanimación de Córdoba (ADAARC) y médicos anestesiólogos (Jorge Marcos Marani y otros).
¿A quién se demanda?
Ministerio de Economía
- Autoridad Nacional de la Competencia (Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Admisibilidad y trámite de los recursos directos de apelación interpuestos contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia N° RESFC-2025-14-APN-TDC#ANC que ordenó medidas tutelares (mantener prestación de servicios de anestesiología).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al incidente de reposición y se dejó sin efecto el proveído de fecha 2/03/2026 en cuanto declaró decaído el derecho de la demandada a contestar la acción; en consecuencia, se corra traslado al Estado Nacional por el plazo de 10 días de los recursos directos interpuestos. Sin costas.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"III) Así las cosas, si bien lo denomina recurso de “revocatoria in extremis”, lo cierto es que se trata de una reposición contra un proveído dictado por el Tribunal, por lo tanto resulta procedente. Dicho esto y pasando al estudio del agravio, resulta oportuno mencionar que no escapa al análisis de este Tribunal que la Ley 27.742 modificó la normativa vigente en lo que respecta a los recursos directos, y si bien el citado cuerpo legal en su artículo 44 -último párrafo
- prevé que quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario, dicha previsión se circunscribe a la situación específica mencionada en el citado párrafo referida a aquellos supuestos en donde el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria disponiendo que su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial, extremo que no es el caso de autos, donde la ley específica dispone la elevación del recurso con su contestación (conforme artículo 67, primer párrafo de la Ley N° 27.442). No obstante ello, y a fin de resguardar adecuadamente el derecho de defensa del recurrente y en virtud que puede haber considerado procedente su actuación, este Tribunal estima que resulta oportuno ordenar que se le corra traslado de la acción, a efectos de que pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa e integre correctamente el proceso, garantizando de este modo sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En igual sentido se expidió recientemente la C.S.J.N. en una causa donde se suscitaron cuestiones similares a las aquí acontecidas, referidas al debido proceso y defensa en juicio permitiendo que el órgano emisor del acto allí cuestionado pueda expedirse respecto del recurso interpuesto (sentencia de fecha 12 de marzo del corriente año recaída en los autos: “Maldonado Espínola, Julio César c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo a Juzgado”)."
"IV) Por las razones expuestas, resulta ajustado a derecho dejar sin efecto el proveído de fecha 2/03/2026 dictado por este Tribunal en cuanto tiene por decaído el derecho dejado de usar por la demandada para contestar la presente acción y en consecuencia córrase traslado al Estado Nacional por el plazo de 10 días de los recursos directos interpuestos. Sin costas."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el acuerdo; la resolución está suscripta por los jueces que firman.
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