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PIZARRO, MIGUEL ANGEL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Petición de regulación de honorarios por la contestación de recurso extraordinario contra la AFIP. La Cámara Federal de Córdoba reguló los honorarios del letrado de la parte actora en 10 UMA y recordó al juzgado de grado su obligación de controlar la inexistencia de deuda por tasa de justicia antes de archivar.

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Actor: Miguel Angel Pizarro. Demandado: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Objeto de la demanda: Pedido de regulación de honorarios del letrado patrocinante respecto de la contestación del recurso extraordinario en autos caratulados "PIZARRO, MIGUEL ANGEL c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD".

¿Qué se resolvió?

Se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Juan Carlos María Cafferata, por la contestación del recurso extraordinario en la cantidad de 10 UMA, a abonarse según su valor vigente al momento del pago (arts. 16 y 51 de la ley 27.423). Además, por unanimidad, se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y verificar la integración total de dicha tasa en ejecución. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "IV.
- Analizado el caso por el Tribunal, en lo que respecta a la regulación de honorarios por la contestación del recurso extraordinario, resultan de aplicación las pautas de la Ley Arancelaria Nº 27.423 atento al momento en que fueron desarrolladas las tareas que deben remunerarse. En ese sentido, corresponde destacar que a través de ella se procura retribuir de manera adecuada y equitativa las tareas desplegadas por los profesionales en esa etapa del proceso, en concordancia con la complejidad de la cuestión debatida, la magnitud del trabajo realizado, los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución del pleito (CNCAF, Sala II, en autos 'Sequeira, Juana y otro c/ EN
- M° Interior
- SSI
- PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg', sentencia de fecha 02/07/24, entre otras)." "Por tal motivo, no resulta conveniente aplicar automáticamente la cantidad mínima de 20 UMA que dispone el art. 31 de la ley 27.423, si con dicha cifra se arriba a un monto que representa una evidente e injustificada desproporción en relación a la labor desarrollada (CSJN en autos 'Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) c/ La Rioja, Provincia de s/ cobro de pesos', sentencia de fecha 20/04/23), pues tal proceder limita la misión del Juzgador a un mero trabajo mecánico sin posibilidad de evaluar razonablemente la tarea encomendada a los abogados y a los auxiliares de la justicia." Disidencia (voto en disidencia de la Dra. LILIANA NAVARRO): "Analizadas las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada, disiento con la regulación de honorarios practicada respecto de la contestación del recurso extraordinario, por cuanto importa un arbitrario apartamiento del mínimo establecido por la ley de honorarios N° 27.423 aplicable, que expresamente prescribe en el art. 31 que: 'La interposición ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los recursos extraordinarios, de inconstitucionalidad, de revisión, de casación, ordinarios, directos y otros similares o que no sean los normales de acceso, no podrá remunerarse en una cantidad inferior a veinte (20) UMA'... Por lo expuesto, entiendo que corresponde regular 20 UMA por la contestación del recurso extraordinario."

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