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ARG GENETIC FLOWERS SA c/ INASE - DTO 2817/91 s/AMPARO LEY 16.986

Acción de amparo contra INASE por renovación de inscripción registral; la Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que declaró abstracta la acción, impuso las costas a la demandada y mantuvo la regulación de honorarios conforme al mínimo legal y a lo dispuesto por la Alzada.

Amparo Inase Registro de semillas Accion abstracta Costas Honorarios Uma Ley 16.986 Ley 27.423 Camara federal de cordoba


¿Quién es el actor?

ARG GENETIC FLOWERS S.A. (por Damián Ortiz) representada por el Dr. Gabriel Martínez Gross.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Semillas (INASE).
- Objeto de la demanda: Amparo para obtener renovación y certificados en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) en las categorías A y F, con expresa imposición de costas a la accionada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la Resolución de fecha 18/12/2025 del Juzgado Federal N°3 de Córdoba en todo lo decidido y motivo de agravios: declaró abstracta la acción de amparo (por haberse prorrogado la inscripción hasta 31/3/2026), impuso las costas de Alzada en el orden causado y reguló honorarios a la asistencia jurídica del actor en el treinta por ciento (30%) de lo regulado en la instancia de grado; no correspondió regular honorarios al representante del demandado por ser profesional a sueldo de su mandante. Además, por unanimidad recordó al Juzgado de grado la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): “Así, aun cuando la acción haya devenido abstracta -como consecuencia del cumplimiento del objeto al lograrse la renovación de la inscripción en el registro debido a la nueva normativa que estableció una prórroga-, ello no obsta a la imposición de las costas, debiendo atenderse como lo hizo el juez de grado a las circunstancias que condujeron al inicio del proceso y al comportamiento procesal de las partes. En el caso, al momento de interponerse la acción de amparo, el amparista carecía de la renovación de su inscripción, situación que justificó la promoción de los presentes. Fue recién con posterioridad al inicio de la acción, y a raíz del dictado de la nueva disposición, que su pretensión resultó satisfecha. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio y confirmar el régimen de costas dispuesto en la instancia de grado.” “Por su parte, el artículo 16 establece: ‘Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; e) El resultado obtenido; f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.’ Trasladando estos lineamientos al caso de autos, estimo que la suma regulada equivalente a 20 UMA a la representación jurídica de la parte actora, esto es el mínimo legal previsto en la normativa antes transcripta, aparece como justa y equitativa.”
- Disidencia relevante: El Dr. Abel G. Sánchez Torres expresó disidencia respecto del tratamiento de las apelaciones sobre la regulación de honorarios, proponiendo declarar desierto el recurso de la actora y regular los honorarios del Dr. Martínez Gross en 5 UMA; sin embargo, esa posición quedó en minoría y la decisión de la Cámara siguió la mayoría que confirmó la regulación y fijó la compensación en el 30% de lo regulado en grado para la Alzada.

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