PERRONE, JAVIER ALEJANDRO c/ PAMI - INSSJP s/INDEMNIZ. Art. 212
El actor demandó a PAMI por indemnización prevista en el art. 212 LCT y accesorios por la extinción del vínculo laboral. La Cámara Federal de Córdoba modificó la sentencia de primera instancia únicamente en la tasa de interés aplicable a los montos condenados y confirmó el resto, imponiendo las costas de la alzada en el orden causado y regulando honorarios al 35% para la representación del actor.
¿Quién es el actor?
Javier Alejandro Perrone.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI / INSSJP).
- Objeto de la demanda: Cobro de la liquidación final e indemnización prevista en el art. 212 LCT, intereses por mora, multas (art. 80 LCT y art. 2 Ley 25.323) y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de PAMI y se modificó la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto a la tasa de interés aplicable a los montos mandados a pagar; se confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios. Se impusieron las costas de la alzada en el orden causado y se reguló el honorario de la representación del actor en un 35% de lo regulado en primera instancia, sin regular honorarios para la representación del demandado (por ser profesional a sueldo). Además, por unanimidad se recordó la obligación del juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En función de lo expuesto, conforme la revisión efectuada y teniendo en consideración que el examen de la realidad económica al momento de dictarse un pronunciamiento judicial resulta imperioso; y que si ello no opera y el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas... se considera que a los fines de mantener incólume el capital de condena, corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, por resultar dicha variable, la más adecuada en la actualidad, conforme art. 10 del Decreto 941/91 y de acuerdo a lo peticionado por la propia demandada."
"Corresponde modificar la resolución apelada en este punto y en consecuencia ordenar que las diferencias resultantes deberán abonarse desde que cada una de las sumas son debidas hasta el efectivo pago con más la Tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad al art. 10 del Decreto 941/91 y de acuerdo a lo peticionado por la apelante."
"En tales condiciones, no puede prosperar la defensa de falta de acción articulada, toda vez que la existencia de un pago posterior a la promoción de la demanda no suprime el interés jurídico subsistente en lo relativo a la mora y sus consecuencias y tampoco habilita a desconocer la adecuación del objeto procesal realizado y notificado debidamente a la contraparte..."
"El criterio para distribuir las costas debe ser el del art. 71 del CPCCN que habilitan al juez a apartarse del principio objetivo de la derrota cuando medie vencimiento parcial y recíproco... por lo cual la solución adoptada se enmarca dentro del margen de discrecionalidad razonada que la ley reconoce al Magistrado para la imposición de costas."
- Disidencia relevante: El Dr. Abel G. Sánchez Torres, si bien adhirió en lo esencial a la modificación de la tasa de interés, votó por imponer las costas en un 90% a cargo de la demandada y 10% a la actora (diferencia respecto de la solución mayoritaria sobre la distribución de costas). Esta postura quedó en minoría frente al acuerdo que impuso las costas "en el orden causado" y reguló honorarios del actor al 35%.
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