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CARDOZO, MILTON WENCESLAO c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

Acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Decreto DNU 679/97 y pedido de reducción del aporte previsional del 11% al 8% y devolución de diferencias. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del DNU 679/97, ordenó el reajuste del aporte y la devolución de las diferencias, y condenó en costas a las demandadas por ser las vencidas.

Decreto de necesidad y urgencia Inconstitucionalidad Aportes previsionales Gendarmeria nacional Caja de retiros Devolucion de aportes Costas Ejecucion contra el estado Ley 22.788 Principio objetivo de la derrota.


¿Quién es el actor?

Milton Wenceslao Cardozo (con patrocinio de Dra. Daiana Elena Oroño).
- Demandados: Gendarmería Nacional y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (CRJPPFA).
- Objeto de la demanda: Se impugnó la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 679/97 y se solicitó que se ordene reducir el aporte previsional retenido del 11% al 8%, además de la devolución de las diferencias de aportes por los períodos no prescritos desde el 23/12/2022, con intereses, gastos y costas.

¿Qué se resolvió?

Se confirma la resolución de fecha 9 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravios; se imponen las costas de la Alzada a las demandadas (Gendarmería Nacional y CRJPPFA) y se regula honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que se fije en grado; además se recuerda obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y de verificar la integración de dicha tasa en ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido en autos “PINO, SEBERINO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DEL INTERIOR
- s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”, sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, que los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) solo pueden emitirse bajo circunstancias excepcionales, cuando existan razones de urgencia que imposibiliten el tratamiento legislativo ordinario (art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional). En el fallo citado, se destacó que "la situación de emergencia invocada para justificar el dictado del Decreto 679/97 no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para la validez de los decretos de necesidad y urgencia"." "Dicho esto y en virtud de la trascendencia institucional de la que gozan los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal, lo que no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de la jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 312:2007, LA LEY, 1990-B, 421, LLC, 1990, 584) (CSJN, 18/12/2007, "Cornejo, Alberto c/ Estado Nacional
- Ministerio de Defensa", La Ley Online AR/JUR/ 10899/2007), es que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto declara la inconstitucionalidad del Decreto N° 679/97." "Así, '…Como norma general las costas deben imponerse al vencido porque quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta, su acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho.' (Colombo, Carlos
- Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Anotado y Comentado, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, Tomo I, pág. 506). Aplicando estos lineamientos al caso de autos, se advierte que fue la actitud de la demandada la que dio el motivo para que se originara la presente causa, habiendo sido acogida de manera favorable en su totalidad la acción interpuesta. En definitiva, concurre una clara situación de vencimiento de la accionada, por lo que no existe razón suficiente para apartarse de los principios generales que rigen la imposición de las mismas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.)."
- Votos y disidencias: La decisión se adoptó por mayoría; los dos votos reproducidos (Dra. LILIANA NAVARRO y Dr. ABEL G. SANCHEZ TORRES) votaron en idéntico sentido. No se registra disidencia en la parte transcripta.

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