Recurso Queja Nº 1 - MINISTERIO DE TRABAJO c/ CARLOS DE LA FUENTE Y LUIS DE LA FUENTE S.H s/EJECUCION FISCAL ? MINISTERIO DE TRABAJO
Incidente por recurso de queja del Ministerio de Trabajo contra proveído que rechazó la apelación en un expediente de ejecución fiscal por monto inferior al límite de inapelabilidad. La Cámara Federal de Córdoba, por mayoría, rechazó la queja y confirmó el proveído de fecha 20/10/2025 que aplicó el art. 242 del CPCCN por tratarse de causa cuyo monto era menor al fijado por la Corte ($90.000).
¿Quién es el actor?
Ministerio de Trabajo (parte actora que interpone la queja).
- Demandado / afectado en la ejecución: Carlos de la Fuente y Luis de la Fuente S.H. (expte. ejecución fiscal).
- Objeto de la demanda: Incidente de recurso de queja contra providencia de fecha 20/10/2025 dictada por Juzgado Federal de La Rioja que negó la apelación (por aplicación del art. 242 CPCCN) en el marco de una ejecución fiscal por el cobro de una multa por $93.358,50 según planilla y con registros anteriores que indicaban $21.970 al inicio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, rechazó el recurso de queja articulado por la actora y confirmó el proveído dictado por el aquo el día 20/10/2025, debiendo la causa seguir según su estado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Cabe recordar que el mismo a la fecha de interposición de la demanda dispone expresamente que: '…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). (Monto adecuado por Acordada N° 45/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 27/12/2016)….'"
"Al respecto, cabe manifestar que conforme surge del primer proveído glosado en el sistema a fojas 13 (15/09/2017), el monto de la deuda reclamada asciende a la suma de pesos veintiun mil novecientos setenta ($21.970). En tal sentido, el artículo precedentemente citado, es claro por cuanto dispone que el monto no puede ser inferior a lo que disponga y fije expresamente el Alto Tribunal, que a la fecha de interposición de la demanda (28/08/2017) y conforme Acordada CSJN N° 45/2016 ascendía a pesos noventa mil ($90.000). Por ello, se entiende que le asiste razón al Juzgador por cuanto decide rechazar el recurso pretendido fundamentando su decisión en lo desplegado por el art. 242 del CPCCN."
"Además, corresponde hacer hincapié en que el objeto del mismo no podría calificarse como una sanción procesal ya que las mismas son entendidas como '...las que la ley procesal establece para privar de los efectos producidos o que debían producir los actos viciados. Entre esas sanciones son de señalar la inadmisibilidad y principalmente la nulidad. La sanción procesal tanto puede recaer sobre los actos de las partes como sobre los de la autoridad jurisdiccional' ... Es decir, el rechazo de una solicitud de embargo no constituye una sanción procesal, ya que no anula, impide o priva de efectos a un acto procesal defectuoso, sino que responde a una valoración judicial de fondo sobre la procedencia y proporcionalidad de la medida solicitada."
- Disidencia relevante (identificada como tal): El Juez Abel G. Sánchez Torres expresó disidencia y sostuvo que "a los fines de afianzar la Tutela Judicial Efectiva, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y revocar la providencia apelada en cuanto deniega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiéndose conceder el mismo en relación y en ambos efectos. Sin costas." Esta posición quedó en minoría y no fue la decisión de la Cámara.
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