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M., C. N. Y OTRO c/ OSDEPYM OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS s/AMPARO LEY 16.986

Acción de amparo para obtener cobertura integral de prestaciones médico-asistenciales por discapacidad a cargo de la obra social. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de grado que hizo lugar al amparo y ordenó la cobertura del 100% de las prestaciones reclamadas, imponiendo las costas a la demandada y regulando honorarios (fundamento en la prevalencia de la Ley 24.901 y normativa aplicable).

Amparo Obra social Discapacidad Ley 24.901 Cobertura integral Prestaciones medicas Superintendencia de servicios de salud Costas Honorarios Transporte especial


¿Quién es el actor?

M., C. N. y O., M. D., en nombre y representación de su hijo O., G. T.

¿A quién se demanda?

OSDEPYM Obra Social de Empresarios Profesionales y Monotributistas.
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que la obra social cubra prestaciones vinculadas a la discapacidad del menor, entre ellas acompañante terapéutico (4 hs diarias), servicio de alimentación a domicilio, enfermería (6 hs diarias), pañales (180 por mes), 3 sesiones semanales de fonoaudiología y kinesiología, transporte especial con dependencia (ida y vuelta) a rehabilitación y centro de día, módulo integral intensivo de rehabilitación neurológica, medicamentos y elementos de cuidado (p. ej. óxido de zinc + vitamina A pomada, esomeprazol, baclofeno, carbamazepina).

¿Qué se resolvió?

se rechazó el recurso de apelación de OSDEPYM y, en consecuencia, se confirmó la Resolución de fecha 11 de marzo de 2026 dictada por el Juzgado Federal Subrogante N° 1 de Córdoba en lo recurrido; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (35% de lo regulado de grado para la Dra. Paola I. Heredia y 30% para el Dr. Pablo Yofre). Además, se recordó al juzgado de grado la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes del archivo y demás extremas formales.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "V.
- Aclarado ello, ingresando al estudio del recurso de apelación deducido y en relación al agravio relativo a que la sentencia dictada por el juez de grado luce arbitraria, corresponde su rechazo por cuanto de las constancias de la causa se advierte que la misma se encuentra debidamente fundada, en tanto para arribar a dicha conclusión el sentenciante no sólo tuvo en cuenta y se basó en los distintos informes y prescripciones médicas elaboradas por su médica tratante, sino también aplico la normativa vigente en la materia." "Sumado a ello, el argumento sostenido por OSDEPYM en cuanto que el joven O.G.T podría acceder a las prestaciones objeto del presente amparo a partir del mes de febrero de 2026 (acceso progresivo) cede frente a la normativa aplicable a la presente causa Ley 24.901 y 27.044 y al informe remitido por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación con fecha 13/02/2026 el cual sostiene: 'este Organismo ha dicho que las disposiciones especiales enmarcadas en las Leyes Nº 22.431 y Nº 24.901 prevalecen sobre las disposiciones del régimen del monotributo, respecto del acceso progresivo a la cobertura de salud para los beneficiarios discapacitados, por lo cual no deviene aplicable el período de carencia previsto en la Ley N° 26.565 y su decreto reglamentario, y así lo ha resuelto permanentemente en el marco de las facultades otorgadas por el Artículo 10, último párrafo, de la Ley Nº 23.660' (fs. 93 del sistema informático Lex 100)." "VI.
- En lo que respecta a la queja relativa a la imposición de costas efectuada en primera instancia, cabe señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla general
- por la parte que ha resultado vencida en aquél. ... En definitiva, concurre una clara situación de vencimiento de la accionada, por lo que no existe razón suficiente para apartarse de los principios generales que rigen la imposición de las mismas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.)."
- Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia; la resolución fue suscripta por los jueces que la suscriben y la parte resolutiva expresa la decisión de la Cámara.

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