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Incidente Nº 1 - ACTOR: G., O. E. DEMANDADO: OMINT SA DE SERVICIOS s/INCIDENTE

La actora promovió acción de amparo para obtener la cobertura del 100% de una internación en centro de rehabilitación. La Cámara Federal de Córdoba declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la demandada, impuso las costas de la Alzada y recordó al juzgado de origen la obligación de verificar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar.

Amparo Salud Cobertura Internacion Rehabilitacion Cuestion abstracta Costas de alzada Ley 23.898 Omint Camara federal de cordoba


¿Quién es el actor?

O. G. (la actora, afiliada).

¿A quién se demanda?

OMINT S.A. de Servicios (obra social/prestadora).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que OMINT cubra integralmente (100%) la internación de la actora en el Instituto “Vida Plena” para rehabilitación, conforme indicación del médico tratante; medida cautelar concedida por el Juzgado Federal N°3 que ordenó la cobertura por seis meses o hasta sentencia firme.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba, Sala B, declaró que el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ha devenido en cuestión abstracta y, por ello, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo; impuso las costas de la Alzada en el orden causado y dejó diferida la regulación de honorarios. Además recordó la obligación del juez de primera instancia, conforme arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y, en su caso, la integración total de la tasa al determinar montos en ejecución.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del decisorio): "IV.
- Tomando ello en consideración, resulta fácil concluir que ya no cabe pronunciarse en esta Alzada respecto a la precautoria perseguida, pues se trata de una cuestión que ha devenido abstracta, es decir, que ha perdido todo interés jurídico. En tal sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Total Austral S.A. Sucursal Argentina c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, mediante Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2013, en la que dispuso: 'Que si bien la acción deducida a fs. 207/217 constituyó una vía idónea para suscitar la intervención del Tribunal, cabe recordar que esta Corte, reiteradamente, ha señalado que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342,entre muchos otros), a la vez que ha subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466) y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 313:1081; 333:244)'." "V.
- Cabe señalar, finalmente, que lo aquí resuelto en torno a la pérdida actual de objeto del recurso no importa adelantar opinión ni efectuar valoración definitiva acerca de la procedencia sustancial de la pretensión articulada en autos, cuestión que deberá ser oportunamente examinada al momento del dictado de la sentencia de fondo,... En particular, el presente pronunciamiento no implica decisión alguna respecto de la legitimidad, alcance o eventual procedencia de la cobertura correspondiente a la internación de la actora en el Instituto 'Vida Plena' durante el período en que dicha prestación fue efectivamente brindada, máxime considerando que la demandada dio cumplimiento a la cobertura reclamada en virtud de una manda judicial cautelar y no de manera voluntaria." "VI.
- Por lo expuesto, entendemos que no corresponde emitir pronunciamiento alguno en la especie, atento que la cuestión ha devenido abstracta. Las costas se imponen por su orden en virtud del resultado arribado (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose las regulaciones de honorarios que pudieren corresponder para su oportunidad."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el decisorio final.

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