F, J F Y OTRO c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA) s/PRESTACIONES MEDICAS
Amparo tendiente al restablecimiento de cobertura médica integral por parte de IOSFA a favor de una afiliada; la Cámara Federal de Córdoba rechazó la apelación de IOSFA y confirmó la resolución de fecha 16/12/2025 que ordenó el restablecimiento de la cobertura, fundando la decisión en la protección del derecho a la salud, la vulnerabilidad de la actora de 92 años y la continuidad del tratamiento.
¿Quién es el actor?
S., T. (amparista) y F., J.F. (coactor, posteriormente fallecido; la Sra. S.T. prosiguió la causa).
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (IOSFA).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que IOSFA restablezca de modo continuo e ininterrumpido la cobertura íntegra (100%) de prestaciones médicas obligatorias por ante el Hospital Privado Universitario de Córdoba.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación deducido por IOSFA y se confirmó la resolución de fecha 16/12/2025 del Juzgado Federal Subrogante N°1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon los honorarios del abogado patrocinante de la actora —Dr. Nicolás Adrián Priotto— en el 35% de lo regulado en primera instancia; no se regularon honorarios para la apoderada de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante. Además, se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
“Cabe destacar de un modo previo, que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Considerando III).
“Que en este sentido numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. Así, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (párrafo 1° del art. 25) se afirma que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud…’.” (Considerando III).
“Que no obstante ello, el sentenciante valoró para decidir como lo hizo, que en el mes de noviembre del año 2024, la obra social demandada de forma inaudita procedió a suspender todos los servicios de atención médica de sus afiliados por ante el Hospital Privado Universitario de Córdoba… frente a dicho pedido la obra social demandada, guardó silencio y jamás concretó una revisación médica…” (Considerando IV).
“Por último, no puede prosperar lo argumentado por la accionada en cuanto a que el Hospital Privado ya no forma parte de su cartilla de prestadores por cuanto si bien la cobertura de las prestaciones médicas debe otorgarse
- en principio
- respetando la cartilla de prestadores... dicho principio no es rígido y debe ceder en los casos en lo que se encuentre suficientemente acreditada la necesidad del afiliado/a de contar con un prestador fuera de la cartilla, como ocurre en los presentes obrados.” (Considerando IV).
Sobre costas y honorarios: “En definitiva, concurre una clara situación de vencimiento de la accionada, por lo que no existe razón suficiente para apartarse de los principios generales que rigen la imposición de las mismas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.).” y “se estima prudente, justo y equitativo confirmar los mismos [honorarios] en su cuantía… atento que fueron regulados conforme el mínimo establecido en el art. 48 de la Ley N° 27.423.” (Considerando V y VI).
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la resolución agregada; la decisión consignada en la Parte Resolutiva fue acordada por los jueces firmantes.
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