B.M.F. c/ OSECAC s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por suministro de medicación presentado contra OSECAC para la cobertura de Sacituzumab Govitecan. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y la eximió del pago de la tasa de justicia en virtud del art. 39 de la Ley 23.661, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado.
¿Quién es el actor?
B.M.F. (actor que promovió acción de amparo en favor de su esposa fallecida).
¿A quién se demanda?
OSECAC (obra social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para obtener cobertura integral de la medicación SACITUZUMAB GOVITECAN EN SEGUNDA LINEA (TRODELBY) 200 mg x 10; se solicitó medida cautelar.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba, Sala B, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y, por ello, eximió a OSECAC del pago de la tasa de justicia en virtud del artículo 39 de la Ley N° 23.661; además impuso las costas de la Alzada en el orden causado y no reguló honorarios a la representación de la demandada por tratarse de profesional a sueldo (art. 2 Ley 27.423). Se recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por tasa de justicia conforme arts. 10 y 14 Ley 23.898.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"La Ley N° 23.661, del Sistema Nacional del Seguro de Salud, tiene como finalidad de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Su artículo 39 dispone: “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.” (el destacado me pertenece)"
"La CSJN en antecedente “A. P. S. c/ Medicus Sociedad Anónima” sentencia de fecha 04/05/2000, indicó que el término “tasas” concebido en el articulo 39 de la Ley 23.661, alude a la totalidad de las tasas nacionales y comprende no solo a las de alumbrado, limpieza y conservación de la vía publica, sino también a las tasas de justicia."
"V.
- Por todo lo antedicho, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 2 de marzo de 2026 dictada por el señor Juez Federal de Villa María, y en consecuencia, eximir a la parte demandada, OSECAC, del pago de la tasa de justicia en virtud del artículo 39 Ley N° 23.661. Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado, atento la falta de contradictorio (art. 68, segunda parte del CPCCN), no se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley N° 27.423). ASI VOTO."
- Votos: El Dr. Abel G. Sánchez Torres fue preopinante y votó por hacer lugar; la Dra. Liliana Navarro adhirió "en idéntico sentido". No hubo disidencia.
Fechas relevantes: presentación 03/12/2025; medida cautelar 05/12/2025; notificación fallecimiento 17/12/2025; sentencia de grado 02/03/2026; acuerdo y firma 03/08/2026.
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